Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00076-00 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00076-00 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC599-2016
Fecha28 Enero 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00076-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC599-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-00076-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por D.I.S.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados G.O.R.V., O.T.H. y P.I.V.M..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso de administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la dentro de la rendición espontanea de cuentas que inició a N.V.E.B. y L.E.B..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que por «el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas Cundinamarca, fui designado secuestre del H.S.F. ubicado en el área urbana de Guaduas, dentro del trámite de Liquidación de La Sociedad Conyugal, incoada a continuación de la acción tendiente a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, donde figuran como partes demandante N.V.E.B. y D.L.M.E.B., en su orden».

2.2. Que en «desempeño del citado cargo y con la finalidad que las partes en ese pleito no resultaran perjudicadas, opté por ceder bajo la modalidad de arrendamiento en primer lugar a la señora P.A.O.O., y luego al señor R.T.P., el bien que me fue encomendado, es decir, el H.S.F. de Guaduas».

2.3. Que con «con ocasión de las labores tendientes a la ampliación de la Ruta del Sol que de Bogotá sale a la Costa Atlántica, pasando por Guaduas, llegó a esta última población, el Consorcio Vial Helios y en virtud de la presencia de esa persona jurídica en el lugar, les fue prestado los servicios del hotel que había arrendado. – Y por razones de políticas del mencionado Consorcio, se hizo necesario que fuera el suscrito en su condición de Secuestre de la Unidad Comercial (Hotel S.F. de Guaduas) y no el arrendatario señor R.T.P., la persona a quien se le realizarían los pagos derivados de la prestación de tales servicios». Prueba de lo anterior, es la certificación realizada por la contadora del consorcio en la que menciona que «D.I.S.S., recibió la suma de $84.129.800 por los conceptos a que hace referencia tal documento».

2.4. Que «mensualmente ante el Juzgado que me designó rendí cuentas comprobadas de mi gestión y de otro lado, las partes en el juicio ordinario de Ley 54 de 1990 y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial tuvieron pleno conocimiento que la Unidad Comercial Hotel S.F. de Guaduas, fue arrendado por mí en dos ocasiones a personas distintas. Aquellas guardaron silencio, dando a entender su aquiescencia en torno a la manera como venía siendo administrada la pre aludida razón comercial».

2.5. Que ante «la negativa por parte de la señora L.M.E.B. de recibir las cuentas presentadas y que ante el Juzgado de conocimiento manifestó su inconformidad, opté por presentarlas nuevamente ya en pleito separado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho judicial que le imprimió el trámite legal correspondiente, habiéndose llegado hasta la sentencia respectiva, a través de la cual, en proveído del 18 de diciembre de 2014 se declaró que por parte de este servidor había lugar a rendirlas a los señores NIXON VICENTE ESCARRAGA y L.M.E.B., quienes como ya dije son los extremos tanto de la litis ante el Juzgado Promiscuo de Familia como los conformantes de la parte pasiva en la rendición de cuentas por mí incoada».

2.6. Que la «sentencia en mención, fue impugnada […]» y al «dirimir el recurso de alzada […]» se «hace una serie de aseveraciones y de cargos contra el suscrito llegándose incluso a cuestionar no solamente la forma como fue administrado el Hotel cuyo encargo se confió a este servidor de la justicia en la modalidad de secuestre, sino que se afirma allí que los documentos aportados como soporte de la relación jurídica entre el señor R.T.P. como arrendatario y yo como arrendador en calidad de Secuestre».

2.7. Que en la sentencia del Tribunal del 20 de agosto de 2015 «[…] se hacen imputaciones directas contra el suscrito al aducirse que los contratos de arrendamiento firmados entre secuestre e inquilinos, son simulados al igual que los soportes de las consignaciones que este peticionario realizaba mensualmente en el Banco de Bogotá Sucursal Guaduas […]».

3. Pidió, en consecuencia, «tutelar a favor del suscrito, el derecho al buen nombre, al debido proceso, el de acceso a la justicia, al trabajo y a todos los demás derechos que halle conculcados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 20 de agosto de 2015» (fls. 1-6 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

El Juzgado Promiscuo del Circuito, informó que «mediante auto de 2 de agosto de 2013, se admitió la demanda ordenando correr traslado a los demandados; darle el trámite del proceso abreviado conforme artículo 408 del C.P.C. la demandada L.M.E.B. fue notificada personalmente el día 20 de septiembre de 2013, quien por intermedio de apoderado, contestó la demanda (folios 123 a 169) y del otro demandado N.V.E.B. fue notificado personalmente el día 9 de octubre de 2013 (fl. 172); luego por auto de 26 de junio de 2014, se declaró cerrada la etapa probatoria. Luego por auto de 21 de octubre de 2014, se declaró la nulidad del auto de fecha 26 de junio y se ordenó dar traslado de las excepciones de mérito propuestas por demandada L.M.E.B..

Así mismo, refirió que «se profirió fallo el día 18 de diciembre de 2014 (folios 189 a 200) siendo apelada por la parte demandada, siendo revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia en proveído de 20 de agosto de 2015 y en su lugar dispuso que los demandados no están obligados a recibir las cuentas ofrecidas por el autor» (fl. 49).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. El gestor pretende se ordene «tutelar a favor del suscrito, el derecho al buen nombre, al debido proceso, el de acceso a la justicia, al trabajo y a todos los demás derechos que halle conculcados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 20 de agosto de 2015», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), dentro del proceso de rendición espontanea de cuentas promovido por D.I.S.S. (aquí accionante) en contra de N.V.E.B. y L.E.B., dictó sentencia el 18 de diciembre de 2014, en la que resolvió «PRIMERO: DECLARAR que si existe obligación de recibir cuentas a los señores NIXON VICENTE ESCARRAGA y L.M.E.B. del señor D.I.S.S. de la gestión realizada como secuestre dentro del proceso de cesación de efectos civiles en matrimonio católico donde son parte los aquí demandados. SEGUNDO: NEGAR el incidente de OBJECION DE CUENTAS instaurado por la señores L.M.E.B.… TERCERO: COMO consecuencia de lo anterior se aprueba la rendición de cuentas rendida por el señor D.I.S.S. y se señala...

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