Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83657 de 2 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691913589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83657 de 2 de Febrero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 83657
Número de sentenciaSTP1328-2016
Fecha02 Febrero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP1328-2016

R.icación No.: 83.657

Acta No. 24

Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de R.S.M., contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por el a quo:

Manifestó el apoderado del señor R.S.M. que su poderdante se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para el cargo de N. en las categorías segunda y tercera, siendo calificado a través de Acuerdo 004 de 2015, como apto para competir dentro del proceso concursal para el cargo de N. de Tercera Categoría, y negada para el de Segunda Categoría. En razón de esto, interpuso el respectivo recurso de reposición, pero mediante Resolución 000858 de 2015, se confirmó lo decidido.

Una vez el togado se refirió a las inconformidades acerca de la calificación de la práctica notarial, a la falta de valoración conforme a la norma de los documentos aportados, al desconocimiento de los procedimientos de selección de concursos anteriores, a la presencia de un defecto sustantivo en el Acuerdo 004 de 2015, y a que la citada Resolución no contestó de fondo el recurso de reposición, resaltó que su prohijado se encuentra inmerso en un perjuicio irremediable, toda vez que se le priva la posibilidad de acceder a un concurso para un cargo para el cual cumple todos los requisitos exigidos, además de que no tiene otro medio judicial efectivo para la protección de sus derechos.

Solicitó se tutelen los derechos fundamentales del señor S.M., ordenándose a las accionadas la revisión de la calificación del puntaje de la experiencia, teniéndose como plena prueba las certificaciones aportadas en la inscripción y relacionadas en el recurso de reposición, reconociéndose así, un punto por cada año o fracción superior a seis meses en el ejercicio de funciones notariales. Así mismo, instó se modifiquen, aclaren o revoquen la Resolución 000858 de 2015 y el Acuerdo 004 de 2015, y en consecuencia, se incluya a su poderdante en el concurso para Segunda Categoría.

Finalmente, pidió se procediera a constituir causal de falta disciplinaria para los funcionarios encargados de responder el recurso de reposición, y se oficie a la Procuraduría General de la Nación.

EL FALLO IMPUGNADO

Señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que la tutela no era el medio idóneo para solucionar el problema jurídico planteado por el actor, pues debía acudir a la vía administrativa para allí, a través de las acciones correspondientes, controvertir los aspectos que presentó en la vía tutelar, que «no ha sido instituida para suplir los procedimientos ordinarios».

Por tal razón y ante el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales de su defendido con las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas, particularmente la garantía de igualdad que le asiste frente a los demás participantes del concurso de méritos.

Explica, que cuando se pretende controvertir concursos de méritos, la Corte Constitucional ha expuesto la procedencia de la acción de tutela sobre las acciones ante la jurisdicción administrativa, dado que los mecanismos ordinarios no son idóneos y eficaces para el restablecimiento de los derechos conculcados.

Cita jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso, la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el marco de los concursos de méritos y la configuración de vías de hecho, en orden a acreditar tales afirmaciones y agrega, que los accionados no resolvieron de fondo el recurso de reposición que formuló.

Además, participó en el concurso de buena fe y bajo la firme convicción de que la experiencia laboral aportada sería contabilizada como de carácter notarial, lo que no sucedió, contrariando el principio de confianza legítima que debe imperar en el marco de la convocatoria.

Reitera que se configura en el caso un defecto sustantivo dentro del acuerdo 004 de 2015, pues no validó la «práctica notarial» acreditada por el accionante y sí le exigió demostrar el ejercicio de la «función notarial», cuando dichos conceptos son similares, al tenor del Decreto 3454 de 2006.

Por tales razones, solicita al juez de tutela la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se tutelen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

1. De la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Es claro el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer las causales de improcedencia de la acción de tutela. Entre ellas se puede contar la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto.

Y la existencia de esa causal se justifica, atendiendo al carácter eminentemente subsidiario de la acción constitucional, como quiera que el legislador previó mecanismos expeditos para controvertir esta clase de actuaciones de la administración, por vía de la acción de nulidad contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo, donde se tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar con el acto cuestionado, entre ellas, la de la suspensión provisional del mismo, a voces del apartado 229 ejusdem[1].

Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional.

Entonces, la inminencia de un perjuicio irremediable surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcionalísima y solo como mecanismo transitorio. Así lo han dejado establecido en pacífica jurisprudencia tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional (al respecto pueden consultarse las sentencias CSJ STP6002 – 2015; CSJ STP3733 – 2014, CSJ STP899 – 2014, CSJ STP, 25 de julio de 2012, R.. 61.582; T-321 de 1993, T-287 de 1997, T-815 de 2000, T-1098 de 2004, T-111 de 2008 y T-860 de 2009, entre muchas otras).

2. Análisis del Caso Concreto.

El propósito del accionante al acudir a la extraordinaria vía constitucional, es que se modifique parcialmente el Acuerdo 004 de 2015, mediante el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial publicó el listado de aspirantes admitidos y el puntaje preliminar de la valoración de experiencia laboral y académica, pues según él, es lesivo de sus derechos fundamentales: i) el bajo puntaje que se le otorgó por razón de la experiencia laboral que acreditó para ser notario de tercera categoría, y ii) la inadmisión a la convocatoria como notario de segunda categoría.

No obstante, no acredita qué perjuicio irremediable podría configurarse en su caso con dicha valoración, pues fue admitido al concurso de méritos para notarios de tercera categoría. Tampoco se advierte la gravedad o urgencia que pueda representar (CC T-225/93), amén que, como bien lo ha dicho la Sala, la simple afirmación de su hipotético acaecimiento, es insuficiente para justificar la...

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