Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70384 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691913961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70384 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente70384
Número de sentenciaSL1728-2016
Fecha27 Enero 2016
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL1728-2016

Radicación n.° 70384

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por COLUMBIA COAL COMPANY S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLUMBIA COAL COMPANY –SINTRACOAL-, JULIO CÉSAR CORTÉS, W.F.P.L., E.A.R. URBANO, J.G.G., H.R.C., J.P.P., G.P., L.C.M. LARGO, M.G.H., E.C.L.P., J.E.H.B., G.H.M., R.B. TORRES, L.E.A.M., L.T.O., S.M.R.G., J.W.T.R., A.J.O.M., C.E.H.F., A.A.R., H.G.C., J.A.A.R., Y.K.Q.A., B.F.M., J.Y.C., A.B.M., J.D.G.F., M.A.C.G., V.M., E.A., J.A., A.U., U.G.B., J.L.S.H., J.A., J.R.M., ALBEIRO MONTOYA, G.P., D.P., J.C.U., J.C.M., P.A., J.F., J.M.A., G.R., L.V., I.A., Y.C.D., MARIO VELOZA, F.M.R., L.N.B., J.B., R.R., P.A., H.C., J.L., W.B., I.D.M., M.P., BERNARDO AHUMADA, J.C.C., J.R.P., J.R., R.M., H.A., U.F. y SERAFÍN BALAGUERA.

  1. ANTECEDENTES

La empresa accionante presentó demanda a fin de que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por SINTRACOAL y los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados demandados, los días 16, a 29 de julio de 2014, en las minas de propiedad de la demandante ubicadas en los municipios de Cucunubá y Gachetá (fls. 1 a 30 y 273 a 297).

En sustento de sus pretensiones, la demandante, básicamente esgrimió que es un empresa dedicada a la exploración, explotación, comercialización y transporte de carbón metalúrgico en Colombia, desarrollada en diferentes minas de los municipios de Guachetá, Cucunubá, Tausa y Sutatausa; que en el año 2013 algunos de sus trabajadores conformaron la organización denominada SINTRACOAL; que el 25 de octubre de ese mismo año se suscribió una convención colectiva entre la empresa y dicho sindicato cuya vigencia se pactó hasta el 31 de octubre de 2015; que el día 16 de julio de 2014, a las 7:00 a.m., la referida asociación radicó en sus instalaciones una comunicación a través de la que informó que a partir de esa fecha se realizarían asambleas informativas con cese de actividades, en las diferentes minas de su propiedad y que no se haría responsable por los daños que se llegaren a presentar en la maquinaria; que ese mismo día, a la 1:20 p.m., SINTRACOAL presentó otro oficio en el cual señaló la »presentación de puntos» tratados en la asamblea informativa, los cuales se concretaban en »la remuneración de los trabajadores que participaron en la asamblea, reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa, respeto de las prescripciones médicas, de los descuentos de los aportes sindicales, de la forma de vinculación de trabajadores y de la ley 1010»; que en esa data comenzó el cese de actividades por parte de »trabajadores sindicalizados afiliados a “SINTRACOAL”, no sindicalizados e incluso aquellos que presentan estricciones médicas y que en cumplimiento de las mismas han sido reubicados», quienes también impidieron que los demás trabajadores desempeñaran sus funciones y paralizaron parcialmente las actividades propias de la empresa en las minas del municipio de Guachetá.

Argumentó que, previa su solicitud, el Ministerio de Trabajo se hizo presente el primer día del cese de actividades, en las minas del mencionado municipio, a través de la inspectora de trabajo; que los días 16, 17, 21 y 22 de julio de 2014, a las 12:08 p.m., 7:08 a.m., 7:21 a.m. y 7:13 a.m., dos trabajadores miembros del sindicato dieron declaraciones respecto de la suspensión de labores en la Emisora Crecer Stereo; que SINTRACOAL le entregó el listado de asistencia de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que participaron en el cese de actividades de los días 16 a 19, 21 a 26, 28 y 29 de julio de 2014; que el 17 de julio de 2014, el personero municipal de Guachetá realizó visita a las minas y advirtió que no se permitió la salida del carbón hacia la planta, así como el bloqueo en la operación minera; que los días 18, 19, y 21 a 25, a través de su representante legal publicó en las instalaciones de la empresa, sendos comunicados por medio de los cuales invitaba a los participantes del bloqueo a retornar a sus labores y permitir el trabajo de todo el personal; que los bloqueos promovidos por el sindicato, impidieron la operación normal de sus actividades, lo cual generó que los trabajadores que no participaron de la suspensión les fuera imposible continuar laborando; que los días 21 y 24 de julio de 2014, se hizo presente la representante del Ministerio del Trabajo a fin de constatar el cese de actividades; que los días 25 y 29 de igual mes y año, los representantes de la empresa y del sindicato se reunieron a efectos de tratar temas relacionados con el pago de los días no laborados, el reintegro de los trabajadores, la situación laboral de los reubicados y el cumplimiento de la convención colectiva, y que debido al cese de actividades promovido por SINTRACOAL, no fue posible que los trabajadores que no participaron del mismo ejecutaran las labores propias de su cargo.

Así mismo, refirió que SINTRACOAL es una organización sindical minoritaria conformada por 101 miembros, para el 16 de julio 2014, -fecha de inicio del cese de actividades-; es decir, integrada por menos de la tercera parte de sus trabajadores, por lo que no contaba con el número de afiliados necesarios para optar por la declaratoria de huelga; que el sindicato no dio aviso al Ministerio de Trabajo sobre la celebración de la asamblea en la cual los trabajadores votaron para tal efecto; que tampoco adelantó el procedimiento legal para ello y que adelantó la huelga sin concluir la etapa de arreglo directo pues únicamente el día del cese de actividades fue radicado en la empresa el oficio denominado »presentación de puntos» y que dicha suspensión no se adelantó en el marco de una negociación colectiva.

Señaló que los miembros del sindicato están al tanto de la operación que desarrolla la empresa por lo que conocen los perjuicios causados debido a los bloqueos en la extracción del carbón y las tolvas en las cuales se deposita, lo que ocasionó graves pérdidas económicas; que además los participantes del cese se encadenaron a la entrada de las minas de Guachetá y Cucunubá, impidiendo la entrada de los demás trabajadores, por lo que la actuación de los participantes en el cese de actividades fue ejecutada de »mala fe, mal intencionada y con el objeto de causar daño», toda vez que no se limitó a suspender actividades; que debido a los graves perjuicios económicos causados, presentó denuncia penal contra los demandados; que las pérdidas económicas ascendieron a aproximadamente $752.533.227 y que los trabajadores que participaron en el cese, firmaron cada día, listado de asistencia y participación en el mismo, quienes corresponden a los hoy llamados a juicio.

Con base en tales supuestos, solicita la declaratoria de la ilegalidad del cese o paro colectivo de actividades, con fundamento en las siguientes causales:

1.- L.. c, num. 1º art. 450 del CST. «Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo». Al respecto indicó que la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y SINTRACOAL, estaba vigente desde el 25 de octubre de 2013, fecha en la que terminó la etapa de arreglo directo; que en las reuniones adelantas para verificar el cumplimiento de dicho acuerdo, la organización sindical nunca presentó inconformidades; que el mismo día de inicio del cese fue radicado el documento »presentación de puntos»; que la suspensión de actividades no fue promovida en el marco de una negociación colectiva y, que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 444 del CST para la declaratoria y desarrollo de la huelga ni tampoco se adelantó la etapa de arreglo directo.

2.- L.. d, num. 1º art. 450 del CST. «Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley». Sobre el particular, afirmó que SINTRACOAL es un sindicato minoritario en tanto no agrupa a la mitad más uno del total de trabajadores de la empresa, pues de 532, únicamente tiene 101 afiliados, en consecuencia, no contaba con el número mínimo de miembros para tomar la decisión de optar por la huelga y que el Ministerio del Trabajado no fue convocado para presenciar y comprobar la votación realizada por quienes conforman la organización sindical a fin de tomar la decisión de declarar la huelga, por lo que esta no fue llevada a cabo en los términos de ley.

3-. L.. f, num. 1º art. 450 del CST. «Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo». Para sustentar esta causal, refirió que la organización sindical desde el inicio del cese de actividades advirtió que no se haría responsable por los daños que se presentaran en la maquinaria de la empresa, que los miembros de...

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