Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002016-00054-01 de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002016-00054-01 de 30 de Junio de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Fecha30 Junio 2016
Número de sentenciaSTC8800-2016
Número de expedienteT 7000122140002016-00054-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8800-2016

Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00054-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de amparo promovida por el menor XXX contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de dicha localidad y Quinto de Familia de Barranquilla, así como las partes y los intervinientes de los asuntos a los que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El menor de edad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a las garantías previstas en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos que rechazaron por competencia la demanda ejecutiva de alimentos que instauró M.E.M.M. en su representación y de YYY, contra J.A.C.B., J.d.C.C.G., M.T.C.M., E.C.M. y S.C.T., éstos como herederos del causante H.C.C..

Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «admitir la demanda ejecutiva de alimentos [referida]» (fl. 4 cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,que mediante sentencia de 31 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo ordenó a H.C.C.(.q.e.p.d.), suministrarle a él y a su hermano, también menor de edad, la suma de «$2’350.000.oo» mensuales y «cuotas extras en junio y diciembre de $2’700.000.oo», por concepto de alimentos.

Refiere que el 29 de octubre de 2015, representado por su señora madre, M.E.M.M., promovió demanda ejecutiva de alimentos contra J.A.C.B., J.d.C.C.G., M.T.C.M., E.C.M. y S.C.T., en calidad de herederos del causante H.C.C., con el fin de obtener el pago de los alimentos adeudados por este último desde el mes de mayo de 2012 y hasta octubre de 2015.

Sostiene que en auto de 17 de febrero de la presente anualidad, el Despacho atacado rechazó el escrito inaugural, con fundamento en que se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil, esto es, «la notificación judicial del título a los herederos» y porque carecía competencia, ya que se encontraba en trámite el proceso de sucesión de su difunto padre, escenario en cual se podía hacer valer la obligación alimentaria, decisión que recurrió infructuosamente en reposición, pues mediante proveído de 15 de abril siguiente, se mantuvo íntegramente lo resuelto.

Asevera que el estrado judicial atacado conculcó las garantías invocadas con lo resuelto, toda vez que i) aplicó el artículo 1434 del Código Civil sin tener en cuenta que fue derogado por el canon 626 del Código General del Proceso, y, ii) desconoció que si bien la deuda alimentaria integra el pasivo de la sucesión del alimentante, ello no le impide ejercitar la acción ejecutiva para obtener el pago de esa acreencia, tal y como lo establece, afirma, el artículo 87 ibídem.

Tras ese relato, señala finalmente, que la causa mortuoria puede demorar muchos años más, y entre tanto necesita los emolumentos reclamados para «sobrevivir, alimentarse, vestirse, educarse y acceder a la salud» (fls. 1 a 4 cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

M.E.M.M., madre del menor accionante, solicitó que se acceda a las «pretensiones» de la demanda de tutela (fl. 67 ídem).

La Procuraduría Veintisiete Judicial II de Familia de Sincelejo adujo, que en sentencia T-506 de 2011 la Corte Constitucional consideró que el proceso de sucesión es el escenario pertinente para discutir los alimentos que por ley estaba obligado el difunto a suministrar, razón por la que con las providencias cuestionadas no ha vulnerado garantía superior alguna al accionante (fls. 68 a 72 ídem).

A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo alegó, que los proveídos censurados están ajustados al ordenamiento jurídico, pues «los alimentos debidos a los menores YYY y XXX, a cargo de su fallecido padre, H.C.C., pasaron a ser deudas deducibles del caudal relicto que comprende su sucesión y es allí donde deben solicitarse y ser pagados con la prelación que le es propia a este tipo de créditos» (fl. 76 ibídem).

Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó, que dentro del juicio de sucesión del causante H.C.C., se reconoció como heredero al aquí interesado, por lo que en la diligencia de inventarios y avalúo de 25 de julio de 2013 se incluyó como pasivo «las cuotas alimentarias» que éste echa de menos (fl. 93 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la protección reclamada, tras considerar que:

«[E]l juez de tutela no puede entrar a terciar la competencia, cuando lo procedente es que quien la declara (Jueza Segunda Promiscuo de Familia de Sincelejo), remite la demanda ejecutiva de alimentos a quien cree que lo es (Juez Quinto de Familia de Barranquilla) y él habrá de decidir si asume o no el conocimiento, pero en cualquier sentido le imprimirá el trámite consecuente».

De otro lado, estimó que el accionante no demostró la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías, por el contrario,

«cuenta con su señora madre, M.E.M.M. y, ella, a su vez, con asesoría jurídica particularmente contratada, representándolo, inclusive en la diligencia de inventario y avalúos practicada el 25 de julio de 2013, dentro de la sucesión del causante H.C.C., a cargo del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, que para el 19 de diciembre de 2012 le reconoció la calidad de heredero» y «el hecho de presentar la acción ejecutiva de alimentos debidos desde el mes de abril de 2012, esto es, el que finalizó 12 días de la muerte del alimentante, el 29 de octubre de 2015, en la oficina judicial de Sincelejo, resalta por sí solo que trascurrieron tres años, cuatro meses y 27 días, lapso durante el cual, los adolescentes pudieron sobrevivir, alimentarse, vestirse, educarse, acceder a la salud, pero que conforme a la acción de tutela, sería ahora inhumano esperar las resultas de un proceso de sucesorio como se afirma en el libelo, numeral 8, cuando lo cierto es que primero se ha de surtir el trámite dispuesto por la ley, en casos de declaración judicial de incompetencia» (fls. 99 a 103 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 114 y 115 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. De entrada, advierte la Corte que si bien XXX es menor de edad, esa condición no lo inhabilita para instaurar la acción de tutela, pues «no existe duda de la facultad que tienen los menores de edad para acudir directamente a este excepcional mecanismo, derivada de su condición de sujetos de especial protección constitucional (art. 44 Carta Política), y del carácter informal y naturaleza garante de los derechos fundamentales de la acción de resguardo. Tampoco, de la obligación del juez de tutela de “efectuar un particular examen a aquellas...

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