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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41198 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expediente41198
Número de sentenciaAP7066-2016
Fecha16 Agosto 2016
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP7066-2015

Radicación N° 41.198
(02 de diciembre de 2015)

Aprobado en acta No. 428

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

En audiencia de juicio oral celebrada el 21 de septiembre de 2015, la defensa pidió que se reciba el testimonio de G.E.P.D.V., quien manifestó el interés en renunciar al derecho a guardar silencio y dijo querer declarar en su propio juicio.

Mediante decisión de octubre 28 último, leída en audiencia de 12 noviembre, la Sala resolvió sobre la solicitud y dispuso recibir el testimonio de la acusada.

En esa misma sesión, el Delegado de la Fiscalía pidió que se le permitiera formular interrogatorio directo a la enjuiciada PORRAS DEL VECCHIO.

La Sala decide ahora sobre esta última pretensión.

ANTECEDENTES

1. En sesión de juicio oral llevada a cabo el 12 de noviembre del año en curso, luego de que la Sala accedió a la solicitud elevada por la defensa en el sentido de que se reciba el testimonio de PORRAS DEL VECCHIO, la Fiscalía reclamó en su práctica el derecho a interrogarla directamente (segundo corte, récord 2:00 y siguientes; tercer corte, récord 6:30 y siguientes).

El peticionario adujo que de no accederse a ello, la admisión sobreviniente de la declaración de la enjuiciada lo dejaría limitado en sus opciones probatorias al ejercicio del contrainterrogatorio, aun cuando «es importante, pertinente y útil tenerla también como testigo directo para algunos temas concretos y puntuales».

Indicó que de admitirse su solicitud, interrogará en directo a la procesada respecto de cuatro temas puntuales no propuestos por la defensa, a saber, «i) las manifestaciones que hizo la señora E.H.B., que vinculan de una u otra manera a la señora G.P.d.V.; ii) el tema relacionado con las jurisprudencias que profirió la Sala de Casación Civil…en la que se ordenaba decidir en sala plural y no en sala unitaria los casos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010; iii) igualmente, sobre la sentencia del Tribunal de Cartagena firmada tanto por la doctora G.P.d.V. como por la doctora E.H.B., del 21 de enero de 2011…; iv)…respecto de la sentencia del 3 de diciembre de 2010 de la Sala de Casación Civil».

2. El Agente del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas manifestaron coadyuvar la pretensión de la Fiscalía (tercer corte, a partir del récord 8:00).

El primero alegó que los temas que el peticionario pretende abordar mediante el ejercicio del interrogatorio directo no sólo pueden contribuir a esclarecer la verdad y a sustentar su teoría del caso, sino que guardan relación con las pruebas testimoniales y documentales practicadas hasta el momento.

El representante judicial de los perjudicados, por su parte, expuso que si se niega la pretensión del Fiscal, éste sólo podría cuestionar a PORRAS DEL VECCHIO sobre aquéllos temas de los que se ocupe la defensa en el interrogatorio directo, con lo cual podrían «quedar por fuera aspectos relevantes para el descubrimiento de la verdad».

3. El mandatario de la enjuiciada, por el contrario, pidió que no se acceda a la solicitud (tercer corte, récord 8:50).

Adveró que si bien la procesada exteriorizó la voluntad de renunciar al derecho a guardar silencio, ello no implica que esté compelida a responder las preguntas que le formule el Delegado de la acusación, menos aquéllas que eventualmente pudiesen comprometer su responsabilidad pues tiene derecho a la no autoincriminación.

Desde esa perspectiva, como la Fiscalía «no puede obligar al acusado a que declare en su contra o que le pueda servir como testigo para su teoría del caso», no resulta procedente permitirle ejercer el interrogatorio directo.

4. Finalmente, G.E.P.D.V. dijo atenerse a la decisión que sobre el particular adopte la Sala (tercer corte, récord 13:20).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo solicitado por el Delegado del ente acusador y lo exteriorizado por los demás intervinientes al pronunciarse sobre la pretensión de aquélla, corresponde a la Sala discernir si luego de admitirse el testimonio de la incriminada en la audiencia de juicio oral a instancias de la defensa resulta procedente recibir esa declaración también con la posibilidad que el Fiscal haga cuestionamientos directos sobre temas de su interés conforme su propia teoría del caso.

Con ese propósito, la Corporación i) partirá por referir el precedente aplicable en relación con la posibilidad de decretar y practicar pruebas comunes a las partes; ii) examinará la viabilidad de que la Fiscalía pida como prueba de cargo el interrogatorio del enjuiciado, y; iii) resolverá el caso concreto.

Sobre las pruebas comunes a las partes en el sistema acusatorio.

De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, tanto la Fiscalía como la defensa están facultadas para pedir como suyas una o más pruebas que hayan sido decretadas para la contraparte, siempre que resulten pertinentes, conducentes, útiles y admisibles, así:

«Debe tenerse como regla que respecto de un testigo común, las partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular teoría del caso que le permita apoyar su pretensión.

Esta conclusión se sustenta y desarrolla con las siguientes premisas:

3.1.Un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó como también de la parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal o de la defensa.

3.2. La Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condición hace que en el sistema acusatorio la práctica probatoria sea rogada.

3.3. La igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes, quienes solo podrán materializar su derecho de contradicción si se les permite intervenir en la formación de la prueba…

3.4. La Sala no encuentra argumento válido para negar el interrogatorio directo a las partes en la práctica de una prueba común si no es porque existan motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba (estipulaciones).

(…)

3.5. El derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba común desarrolla los fundamentos de los incisos 1º y 2º del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y la libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su teoría del caso y controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem).

3.6. Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de oportunidades, así como también menoscaba los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria.

3.7. Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en las condiciones en que se viene registrando porque cada una de ellas tiene su interés por razón de su teoría y le corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica plenamente para el fiscal y la defensa.

3.8. Las reglas de hermenéutica llevan a admitir que ante el silencio o regulación incompleta de la legislación, en este caso la Ley 906 de 2004, hace surgir para el intérprete la facultad de precisar el alcance jurídico de los textos llamados a regular la situación, pero esta no es ilimitada, tanto que la orientación que se asigne a una disposición no puede afectar las garantías de las partes.

(…)

3.9. Como las partes en el campo probatorio tienen un objeto específico y consustancial a su pretensión, la carga de la prueba corre por su cuenta, de tal forma que al ofrecerla el fiscal o la defensa en...

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