Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48226 de 10 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Número de sentencia | SL11119-2016 |
Número de expediente | 48226 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL11119-2016
Radicación n.° 48226
Acta 29
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LADY LEONOR DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, y al cual fue llamada como litisconsorte necesaria ZOILA INÉS PARRA DE GARCÍA.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 61 y 62 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
LADY L.D. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido H.E., a partir del 1º de abril de 2002 fecha de la muerte de este último. Pidió además los intereses o la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente falleció el 1º de abril de 2002; el Instituto mediante Resolución nº 010057 de 1997, lo pensionó por vejez desde el 1º de noviembre de ese año. Convivió con el causante por más de 39 años y procrearon dos hijos, ahora mayores de edad. La relación de pareja duró hasta la muerte, habiendo participado ella en los cuidados de su compañero enfermo en los últimos meses de vida. Dependía económicamente del pensionado, quien la tenía afiliada al Instituto en salud. Presentó reclamación administrativa, pero obtuvo respuesta negativa mediante Resoluciones 03040 de 2004 y 50702 de 2005, por ausencia del requisito de convivencia.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que el de cujus era pensionado de la entidad, así como el agotamiento del procedimiento administrativo y la respuesta adversa a las pretensiones de la peticionaria. Los demás los negó o manifestó no constarle su existencia. Adujo que no demostró la demandante el requisito de tiempo mínimo de convivencia con el pensionado antes del fallecimiento, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la prestación periódica por muerte.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.
El Instituto solicitó la integración del litis consorcio necesario con la señora Z.I.P. de G., a lo cual accedió el Juzgado (fl. 106).
Esta última contestó el libelo y manifestó que a ella le asistía el derecho a la prestación y a la indexación de la deuda, como compañera permanente del difunto por espacio de 27 años, como lo declaró éste en la Notaría Octava del Círculo de Cali el 25 de febrero de 2002. Que conocía de los amoríos de su pareja con la señora L.L.D., y de la existencia de los dos hijos, pero la convivencia entre ellos no se dio en el periodo anterior al deceso, pues en esa época tenían residencia separada.
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2009 (fls. 471 a 483), absolvió al Instituto de todos los cargos y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, respecto de la conducta en que pudo incurrir la litis consorte Zoila Inés Parra de G. en sus declaraciones.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en virtud de la apelación de la demandante L.L.D., y mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Tribunal que la normatividad que gobernaba la controversia era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, el cual exigía a la compañera permanente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, convivencia al momento de la muerte y en un lapso de no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a ésta, salvo que en ese periodo hubieran procreado hijos. De las pruebas analizadas concluyó que no se encontraba satisfecho el requisito de convivencia en los términos de ley.
Precisó el sentenciador Ad quem:
Que se observa, de los testimonios de M.P.D., VIRGILIO BARCO SINISTERRA y la declaración extra-juicio del señor H.E. (causante), los que considera el recurrente no fueron tenidos en cuenta por el A quo, permiten deducir que por lo menos hasta el 13 de junio de 1997 el causante HERMINSUL ENRIQUEZ convivió por espacio de 35 años con la señora L.L.D. (folio 324), pero la Sala al igual como lo consideró el A quo, no puede llegar a la conclusión que los últimos dos años con anterioridad a la muerte del señor ENRIQUEZ haya convivido con la señora D., ya que los testimonios de M.P.D., aduce que no se acuerda del lugar de residencia; V.B.S. menciona que fue en la calle 19 No. 26 70 Barrio Santa Elena y la propia actora, se contradicen respecto al último domicilio del causante, al manifestar que lo fue la Cra 4 A No. 71 E 05.
De otra parte, los testimonios de D.G.P., (hijo de ZOILA PARRA), A.S., M.E.T. DE SEGURA son claros en señalar que al momento del fallecimiento el señor HERMINSUL ENRIQUEZ se encontraba viviendo al lado de la señora Z.I.P.D.G. en la carrera 12 No. 22 34 barrio Obrero, testimonios que además tienen respaldo en la correspondencia del 08 de junio de 2001, que obra a folio 118 del plenario, por el cual el I.S.S le envía documentación al causante, a la factura de venta No. 35755 (folio 122) expedida por A.T. y CIA Ltda., en la cual figura la misma dirección; oficio GSV EPS 1254 del 06 de junio de 2001, expedido por el Gerente del I.S.S, en el cual se menciona una silla de ruedas para el señor ENRIQUEZ y nuevamente se menciona como su lugar de residencia la carrera 12 No. 22 34 barrio Obrero, elementos más que suficientes con los que se desvirtúa que la demandante y el señor ENRIQUEZ convivieron por lo menos dos años con anterioridad al deceso de este último; y que además tienen respaldo en la investigación del Departamento de Trabajo Social del I.S.S, documento en el cual la señora LADY LEONOR DOMINGUEZ manifestó que durante los 20 meses anteriores al fallecimiento, el señor HERMINSUL...
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