Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01246-01 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01246-01 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01246-01
Número de sentenciaSTC10970-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10970-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01246-01

(Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.T.G. y D......Y.B. contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2011-01348.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, los interesados piden la protección de los derechos fundamentales «de cumplida justicia con prevalencia de los derechos sustanciales; debido proceso; y tutela efectiva y eficiente de los derechos consagrados en los arts. 228, 229 y 29 de la Constitución Nacional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio ejecutivo de menor cuantía por obligación de suscribir documento que promovieron contra C.G.R..

2. En soporte de lo anterior, relataron que frente al mandamiento de pago el demandado formuló diferentes excepciones y adelantado el trámite, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 29 de mayo de 2015 en la que resolvió «no seguir adelante con la ejecución, habida cuenta de que los documentos aducidos como contentivos de un título ejecutivo complejo, no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil».

Inconformes apelaron la decisión y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad la confirmó el 12 de mayo de 2016.

Denuncian que las aludidas determinaciones configuran defectos «sustantivo material» y «fáctico», porque los despachos convocados, desconocieron su obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo.

3. En consecuencia, solicitan la declaratoria de nulidad de las sentencias referidas y «que en el término que ustedes señalen, ordene al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. profiera nueva sentencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de acción de tutela hasta nueva orden» (fls. 123 a 137, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Solo se pronunció el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá quien manifestó remitirse a la actuación surtida en el proceso cuestionado (fl. 156, íbidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al concluir que además del respeto a las garantías procesales «los defectos enrostrados no se configuraron, y al margen de compartir o no las conclusiones a las que llegaron los falladores accionados, lo cierto es que se motivaron con suficiencia, descartando cualquier hipótesis de arbitrariedad que llevara a la vulneración de los derechos fundamentales invocados» (fls. 188 a 198, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los accionantes reprochó la falta de análisis sobre «la condición de Título complejo del contrato suscrito entre, (sic) las partes y la voluntad de estos, consideradas en el mismo» (fls. 211, ibíd. y 3 a 7, cd. Corte).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; solo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

2. Toda vez que en el presente asunto la denuncia de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se predica de un fallo de primera instancia cuyo sentido desestimatorio de las pretensiones fue confirmado en el segundo grado, el consecuente escrutinio constitucional del Juez debe orientarse a la providencia que tiene carácter definitivo. Al respecto, esta S. viene ilustrando:

«aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00, STC-2016, 7 abr., rad. 00761-00 y, STC4545-2016, 13 abr. 2016, 00689-00).

3. Con la delimitación precedente, corresponde precisar que en este caso se torna viable atender el fondo de la controversia propuesta por los interesados, en tanto que la solicitud de tutela no merece reparo desde la perspectiva de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; ello si se considera...

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