Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45740 de 22 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691928969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45740 de 22 de Junio de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Junio 2016
Número de sentenciaSL11414-2016
Número de expediente45740
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL


GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados ponentes


SL11414-2016

Radicación n.° 45740

Acta n.° 22



Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ÁLVARO TUNJANO CORREDOR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En atención al memorial de folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicita el demandante que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a «reconocer y pagar la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ dando aplicación al principio de favorabilidad, esto es, reconocer la pensión a partir de la fecha real en que adquirió su estatus pensional, o sea el 1° de agosto del año 2000 y en cuantía conforme al promedio de los aportes hechos para pensión y que fueron tenidos en cuenta en la resolución No. 23379 del 8 de Octubre del año 2002, en cuantía inicial de $370.377,82, de tal suerte que para noviembre del año 2002, la cuantía sea igual a la suma de $433.599,oo; (…) las diferencias pensionales con sus reajustes (…) en forma indexada; (…) los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la L. 100/1993, sobre las sumas adeudadas», y las costas.


Funda sus pretensiones en que: (i) nació el 18 de enero de 1950, por lo que tiene más de 55 años de edad; (ii) trabajó al servicio de los empleadores VIDRIERA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA INTEGRAL DE VIDRIERA DE COLOMBIA y FACTORÍA DEL VIDRIO, en labores de alto riesgo para su salud, desde el 12 de enero de 1970 hasta el 4 de febrero de 1994, es decir, por más de 23 años; (iii) estuvo afiliado al ISS y cotizó durante toda su vida laboral 1.244 semanas; (iv) solicitó al I.S.S la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas y le fue negada por no haber estado afiliado o cotizando al 1º de abril de 1994, no obstante que ya tenía un número considerable de semanas cotizadas; (v) interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le negó la pensión y luego acudió a la justicia ordinaria e instauró proceso ordinario laboral; (vi) estando en curso la demanda laboral, el Instituto demandado a motu proprio, dictó una nueva resolución No. 023379 del 8 de octubre de 2002, por medio de la cual le concedió la citada pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en cuantía inicial de $433.599,oo, superior al mínimo legal, a partir del 1º de noviembre de 2002, y lo incluyó en nómina de pensionado; (vii) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que venía conociendo del proceso ordinario, profirió sentencia en la que estableció su estatus pensional a partir del 1º de agosto de 2000, pero fijó el valor de la pensión en el salario mínimo legal, sin tener en cuenta la cuantía de la resolución con la que el ISS reconoció el derecho pensional; (viii) por virtud de esa decisión judicial, posteriormente el I.S.S disminuyó unilateralmente el valor de la mesada pensional ya reconocida, «con la excusa de estar cumpliendo ciegamente un mandato judicial», es decir el fallo mencionado, por lo que el monto de la pensión especial de vejez para el año 2004 era de $494.015,17 y se redujo a $358.000,oo, arrojando una diferencia mensual de $136.015,17, incluyendo las mesadas adicionales, así mismo para el año 2005 la mesada ascendía a $521.186,oo y pasó a $381.500,oo mensuales, con una diferencia de $139.686,oo; (ix) la pensión reconocida inicialmente mediante la resolución del I.S.S. No. 23379 del año 2002, fue la correctamente liquidada, conforme a las cotizaciones efectuadas por él y, por tanto, debió mantenerse su valor y no modificarse posteriormente su cuantía; (x) ante sus reclamaciones, el I.S.S. a través del acto administrativo No. 9405, le negó la reliquidación solicitada, con base en el art.174 del CCA, bajo el argumento que las sentencias ejecutoriadas como la que fijó una mesada inferior, son de obligatorio cumplimiento; (xi) dicha entidad de seguridad social debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la decisión de estimar la mesada en el mínimo legal, ya que sus derechos son ciertos, indiscutibles, incontrovertibles e irrenunciables; y (xii) ha sufrido un detrimento económico sin causa justificada y sin respeto a sus derechos constitucionales.


Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admite la fecha de nacimiento del asegurado y el contenido de la resolución No. 023713 del 12 de noviembre de 1999, por medio de la cual le negó la pensión de vejez especial, alegando que no estaba afiliado al 1º de abril de 1994, ni contaba con las 1.244 semanas cotizadas por cuanto para esa época sus empleadores estaban en mora; dijo que era cierto el contenido de las resoluciones Nos. 05009 del 10 de abril y 0413 del 4 de septiembre de 2000, que resolvieron los recursos interpuestos por el actor, quien luego promovió proceso ordinario laboral contra el I.S.S. por el reconocimiento de la pensión de vejez especial, que terminó con sentencia favorable del 15 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó a la entidad a otorgar y cancelar la pensión especial de vejez desde el 1º de agosto de 2000, con base en el salario mínimo legal de la época ($260.100,oo), junto con el pago de las mesadas atrasadas, los intereses moratorios y las costas, a la cual el I.S.S. dio cumplimiento, aceptando que, debido a esa providencia, para el año 2003 la mesada pensional del asegurado se redujo al valor de $332.000,oo, para 2004 a $358.000,oo y en el año 2005 a $381.000,oo. Niega que la disminución pensional no tuviese causa justificada, y aclara que «por error de la administración – ISS, mediante resolución No. 023379 del 8 de octubre de 2002, de manera oficiosa el Seguro Social al reconocer la pensión especial de vejez liquidó la pensión con salarios anteriores al año 1994, siendo lo correcto haber liquidado con el tiempo que le hiciere falta a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), debiendo haber tomado los salarios, partiendo del último efectuado al sistema, fecha que tuvo ocurrencia el 30 de junio de 1996 (último aporte efectuado al sistema por la parte actora)».


Propuso las excepciones de mérito: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del I.S.S. para reconocer el derecho, buena fe, falta de causa y título, ausencia de interés jurídico por activa en obtener sentencia favorable, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos o prestaciones...

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