Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02109-00 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02109-00 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11017-2016
Fecha11 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02109-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11017-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02109-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Banco de Occidente S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Seis Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, así como las partes del proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida en audiencia el 24 de febrero de 2016, dentro de la ejecución de mayor cuantía que promovió en contra de la sociedad Americana de Vigilancia Ltda., M.B.S. y M.E.H.R..

Del escrito de tutela se colige que lo pretendido por el Banco accionante, es que se deje sin valor y efecto la citada providencia, así como el incidente de liquidación de perjuicios que se está tramitando y, en consecuencia, que se ordene a la Corporación acusada, emitir una nueva decisión, valorando todas las pruebas oportunamente recaudadas (fls. 84 a 104).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que a través de la ejecución referida en líneas precedentes se pretende cobrar la obligación contenida en dos pagarés, el primero, identificado con el No. 2420011758, suscrito por los demandados Americana de Vigilancia Ltda. y M.B.S.; y el segundo, sin número, pero denominado «CONTRAGARANTÍA», firmado por todos los ejecutados, los cuales fueron llenados conforme a la carta de instrucciones por un valor de $1.074.979.524,oo, y, $431.296.807,oo, respectivamente, último en el que estaban incluidos el crédito rotativo No. 199900294 y el sobregiro No. 2420014463.

Afirma que una vez fue proferido el mandamiento de pago y notificado a las partes, el extremo pasivo por medio de apoderado judicial, propuso sendas excepciones de mérito, específicamente, en lo que atañe al segundo pagaré, la de «uso procesal abusivo», «ineficacia como título valor» y «caducidad», por parte de la sociedad y el señor B.S., así como las de «inexistencia del título valor», «ineficacia de la carta de instrucciones», «extinción de la contragarantía, por novación», «inexistencia de los negocios de crédito rotativo (…) y sobregiro», «inducción en error (vicio del consentimiento), mala fe y negligencia del Banco de Occidente, por abuso de posición dominante», «Americana de Vigilancia no estaba representada por M.H. en la fecha en que se llenó (sic) la contragarantía» y «prescripción», por la señora H.R..

Expresa que luego de haberse agotado la etapa probatoria y de alegatos, el juzgado del conocimiento declaró no probadas las aludidas excepciones, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando a la parte vencida al pago de costas; sin embargo, en virtud del recurso de apelación presentado por la referida demandada, pues los otros demandados no se mostraron inconforme con lo resuelto, el Tribunal censurado dispuso la práctica oficiosa de una prueba, «consistente en copia íntegra de la documentación relacionada con las operaciones de crédito realizadas con [todos ellos], (formatos de solicitud de otorgamiento de los créditos, extracto consolidado y estados de cuenta, soporte contable de los desembolsos efectuados… etc.», documentación que fue aportada el 15 y 29 de octubre de 2015, los cuales demostraban la existencia fehaciente de las obligaciones cobradas en dicho instrumento.

Refiere que «[e]n contra de la realidad probada en el juicio», dicha instancia judicial dictó fallo el 24 de febrero pasado, en el que dispuso «i) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. ii) Declarar prosperas las excepciones relativas al título incoado interpuestas por la señora M.E.H.. I.O. cesar la ejecución adelantada con base en el pagaré en blanco por valor de $431.296.807,oo, contra todos los demandados, incluyendo los que no apelaron (…) iv) Ordenar la cancelación y levantamiento de medidas cautelares. v) Imponer condena en costas y perjuicios de las dos instancias a cargo del Banco (…) vi) Reducir en un 30% la condena en costas de primera instancia a cargo de [los otros dos ejecutados]», con fundamento en que el banco demandante «no logró demostrar la existencia de los créditos vertidos en el título valor presentado, teniendo la carga probatoria para ello por su naturaleza de comerciante especializada en la actividad financiera, pues, no aportó, en la forma ordenada (…) la información requerida».

Finalmente sostiene, que la citada Corporación en la mentada determinación incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico y error inducido, teniendo en cuenta que «DESCONOCIÓ LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES CONSISTENTE EN LA CONFESIÓN QUE DE ELLAS HACE LA PARTE DEMANDADA (…), Y OBVIÓ LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LOS TÍTULOS VALORES», sumado a que «VALORÓ EN FORMA INADECUADA LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA EXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, PRESENTADA EN LAS DOS INSTANCIAS» (ejusdem).

3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó, de manera puntual, que «no ha tenido intervención alguna en las providencias que motivan la [presente] acción de tutela», razón por la cual «no cuent[a] con elementos de juicio para dilucidar si efectivamente hubo alguna transgresión a los derechos deprecados» (fls. 115).

b. El Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a informar que esa oficina judicial, bajo la denominación de Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, fue quien adoptó la decisión de primera instancia dentro de la ejecución debatida, cuyo expediente remitió al superior el 4 de mayo de 2015, a fin de resolver el recurso de apelación propuesto por una de las demandadas, quien luego de resolver la alzada lo devolvió el 31 de marzo de los corrientes.

Por último, remitió el expediente contentivo del citado juicio en calidad de préstamo (fl. 119).

c. La Magistrada ponente de la determinación cuestionada indicó, que en ésta «constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión que puso fin a la alzada, sin que en ella se vislumbre la estructuración de defecto alguno que constituya una vía de hecho» (fl. 121).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el Banco de Occidente S.A. resulta procedente, pues, es evidente, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con la determinación proferida en audiencia el 24 de febrero hogaño, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que aquél promovió contra Americana de Vigilancia Ltda., M.B.S. y M.E.H.R., incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a las pruebas recaudadas en el citado juicio, tal y como pasa a explicarse:

2.1. Al adentrarse el ad -quem en la resolución del recurso de apelación formulado por la demandada H.R. contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la referida Capital, hoy Juzgado...

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