Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02222-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02222-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11343-2016
Fecha17 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02222-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11343-2016 Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02222-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.A.G.O. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el M.H.M.I. trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No 2002-00029, en el que presuntamente se origina el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. El interesado, actuando a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la providencia de 9 de febrero de 2016.

Solicita, en consecuencia, de manera concreta, «Se ordene al Honorable Tribunal Superior de Cali en S. Civil que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera, se dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario arriba descrito, con la "advertencia de que no se podrá volver a iniciar el mismo proceso ejecutivo hipotecario hasta tanto se haya surtido el requisito de procedibilidad de la reestructuración del crédito» (fl. 24).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que para adquirir vivienda el 31 de julio de 1996 suscribió pagaré No. 15369-4 a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, por valor de 5343.2768 UPACS, equivalentes a $48’141.000.

Sostiene que al incurrir en mora, se inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el mes de septiembre de 2002, del que correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, quien en sentencia de 15 de noviembre de 2013 declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar con la ejecución, fallo que confirmó el Tribunal el 30 de septiembre de 2014.

Manifiesta que el 26 de febrero de 2015 formuló incidente de nulidad por falta de reestructuración, con base en la Ley 546 de 1999 y del precedente constitucional, y el Juzgado de conocimiento en providencia de 12 de marzo de 2015 ordenó dar por terminado el proceso, decisión que revocó el Tribunal el 9 de febrero de 2016, con fundamento en que «resulta desprovista de todo fundamento jurídico la decisión de dar por terminado el proceso no sólo por desconocer aquello que se constituyó en ley para los sujetos procesales (mandamiento de pago y sentencias de primera y segunda instancia), sino también por quebrantar la cosa juzgada y proceder contra sentencia debidamente ejecutoriada del superior... "».

Concluye que en la decisión proferida el accionado desconoció los precedentes de las Altas Cortes en esta materia, en tanto que, «en reiterada jurisprudencia encontramos que a pesar de existir sentencia ejecutoriada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario sobre un crédito de vivienda, si tuvo como fundamento un título valor que no reunía los requisitos legales por tratarse de un título complejo, que requería además de la reconversión y la reliquidación, LA REESTRUCTURACION; por lo cual el auto de mandamiento de pago no ata al juez y NO HACE TRANSITO A COSA JUZGADA, por el contrario es su deber declararlo ilegal y retrotraer el proceso para evitar vías de hecho y perjuicios irremediables como sería la pérdida de la vivienda, tal y como se ha hecho tanto en los juzgados de conocimiento como en la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela, no hacerlo en el caso que nos ocupa violaría también el derecho a la igualdad del accionante» (fls. 2 a 26).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El apoderado del BBVA Colombia, se opuso al amparo porque en su sentir, la providencia atacada es razonable y se encuentra debidamente sustentada (fls. 154 y 155).

2. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada se opuso al amparo porque las conclusiones a las que arribó esa sala fueron edificadas en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas (fls. 181 a 183).

CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

En relación con los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima diligencia.

Así, que en sentencia de unificación, se estableció:

«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, R.0. y STC11048-2016, 10 ag. rad. 02101-00) (Subrayado fuera del texto).

En armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó:

En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013, citado en CSJ STC11048-2016, 10 ag. rad. 02101-00) (Subrayado fuera del texto).

2. Ahora, el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela en estas cuestiones, debe atenderse a las actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado; y, por tanto, aún después de la almoneda puede extenderse el control constitucional con relación a esta modalidad de créditos, como ha advertido la jurisprudencia de esta S..

Por supuesto que el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales por virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la tutela.

3. De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda en torno al cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la viabilidad de este mecanismo extraordinario.

En cuanto al primero, se encuentra que además de no haberse surtido la subasta en el proceso cuestionado, hasta el 5 de febrero de 2016 que se definió en segunda instancia lo relativo a la procedencia de la nulidad demandada por falta de reestructuración del crédito, este amparo se promovió el 3 de agosto de 2016, esto es,...

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