Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49147 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49147 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Julio 2016
Número de sentenciaSL10300-2016
Número de expediente49147
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL10300-2016

Radicación n.° 49147

Acta 27

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBA HAYDEÉ ANAYA ANAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

La demandante pretende se declare que el despido injusto fue dispuesto por el banco demandado, y en consecuencia de lo anterior se condene al reconocimiento y pago de: la pensión por servicios estipulada en la Ley 33 de 1985; la pensión vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo -sobre el salario promedio y compatible con la de vejez del ISS-; los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y el pago de costas y agencias en derecho. Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, junto con el pago de intereses moratorios.

Según la demanda, la actora laboró para la entidad demandada desde el 16 de diciembre de 1991 hasta el 15 de noviembre de 2002, desempeñando como último cargo el de Técnico de Contabilidad VII de la sucursal de Cúcuta; su retiro obedeció a una decisión unilateral por parte del empleador, que devengó como último salario básico la suma de $742.249,oo, y un salario promedio de $1.205.363,20, cuantía esta última con la que le fue liquidada la indemnización por despido injusto. Que el Banco unilateralmente pretende compartir la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo con la pensión de vejez que llegue a reconocer el ISS, pese a saber que la pensión es compatible con esta última.

Afirma que “la Ley 33 de 1985, en su artículo 4º prevé que una pensión derivada, de una decisión unilateral, debe ser asumida por aquélla cuando va en contra de los intereses de los trabajadores oficial (sic), como los actores (sic) ALBA H.A.A., siendo la pensión plena y no la compartida con otro ente, (I.S.S.) Y debe ser con base en el salario promedio, y con el porcentaje equivalente al tiempo de servicio….» y no como quedó establecida en la carta de despido con el salario básico.

Añade que la pensión del Reglamento Interno de Trabajo del art. 94, hace parte del acuerdo convencional vigente al momento de su desvinculación, como derecho cierto e indiscutible. Agrega que en virtud del Decreto 020 de 2001 se decretó la disolución y liquidación del Banco demandado y que FOGAFIN como entidad estatal posee más del 99.99% de representación del Estado en la composición accionaria del Banco. Agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. En su defensa adujo que previo a la terminación del contrato de trabajo se le reconoció a la actora la pensión reglamentaria, contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual es cancelada por el ISS como consecuencia de la conmutación pensional, y le cancelaron las indemnizaciones a que tenía derecho. Señaló respecto a la pretensión subsidiaria, que no existe pensión sanción para trabajadores particulares. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 23 de octubre de 2009, mediante la cual resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada, confirmó mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, la decisión de su inferior.

El ad quem señala que la parte actora hace girar la controversia «en la naturaleza jurídica de la entidad convocada a juicio, la que según lo afirma y reitera corresponde desde 1968 a una entidad descentralizada y con régimen de Empresa Industrial y Comercial del estado (sic). Que sus servidores ostentan la calidad de TRABAJADORES OFICIALES, teniendo en cuenta entre otras, por la modalidad que han sido vinculados a la entidad».

Indica que para la accionada, por disposición del artículo 38 del Decreto-Ley 080 de 1976, el Banco fue sometido al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, situación que fue reiterada por el Decreto 1730 de 1991, siendo el régimen aplicable al Banco el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, independientemente del capital social. Que de conformidad con los Decretos Leyes 2050 y 3130 de 1968, las sociedades de economía mixta se sujetan al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado cuando la participación de la Nación sea igual o supere el 90%.

Expone que a partir del 27 de diciembre de 1991 la participación de la Nación en el capital del Banco se disminuyó a menos del 90%, por lo que dejó de estar sometido al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, siendo aplicable a los empleados del Banco el de derecho privado.

Agrega que con fundamento en las documentales contentivas de la composición accionaria del B.C.H., obrantes a folios 384 a 408, se advierte el cambio de acciones del Banco con el que el Estado redujo su participación a menos del 90% desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 1999. Añadió que pese a que a partir del 31 de enero de 2001, con la intervención de FOGAFIN, la participación estatal estuvo nuevamente por encima del 90%, se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, mediante el cual se adicionó el numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993.

Explica el ad quem, que si bien la naturaleza jurídica de la entidad para la época de su disolución y liquidación, mediante Decreto 20 de 2001, era una sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sus servidores continuarían con el régimen que tenían para la data en que FOGAFIN adquirió las acciones para mudar la composición accionaria de la entidad, el cual corresponde al de derecho privado, que tenían desde el año 1991.

De conformidad con lo anterior afirma que no puede estimarse a la demandante como trabajadora oficial, dado que desde 1991 el empleador pasó a ser una entidad de orden privado, y por ende su relación laboral quedó regida por las normas del C.S. del T..

Al efecto transcribe apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación el 26 de abril de 2007, rad. 29852 y 17 de octubre de 2008, rad. 34129, que hacen referencia a la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Además, indica que el a quo encontró acreditado que el despido de la trabajadora no obedeció a una justa causa y que por ello la demandada canceló el valor correspondiente por indemnización, según lo consignado en la liquidación final de prestaciones (fl. 29) en la que quedó incluida la respectiva indemnización.

Señala que la alegación expuesta por la actora, encaminada a plantear la declaratoria de nulidad del despido, no es de recibo en dicha instancia por configurarse como un hecho nuevo, e indicó que no hubo inconformidad respecto al monto pagado.

Frente a la pensión contenida en el artículo 94 del Reglamento reconocida por la entidad demandada, estableció que dicha prestación ha venido siendo cancelada periódicamente desde la desvinculación de la actora, al haberse acogido al plan especial propuesto por el banco (fls. 295 a 301), en donde se dispuso la compartibilidad de la misma con la pensión de vejez que llegare a reconocer el I.S.S. Al punto en cuestión, cita apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de octubre de 2008, radicado 34129.

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