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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86967 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expedienteT 86967
Número de sentenciaSTP10935-2016
Fecha09 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10935-2016

Radicación Nº 86967

(Aprobado mediante Acta No.242 )

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el accionante A.E. ESCOBAR contra la sentencia de tutela del 20 de junio de 2016 proferida por la S. Penal del Tribunal Superior Buga, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal, estafa y concierto para delinquir, así como el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago (Valle).

ANTECEDENTES

Acude al presente trámite constitucional A.E. ESCOBAR para el reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que el Juzgado accionado, incurrió en una serie de irregularidades de hecho y de derecho en la providencia proferida el 27 de mayo de 2016, a través de la cual le negó la retractación que realizara al allanamiento a cargos que efectuó en sede de garantías.

En sustento señaló que fueron desconocidas sus garantías como quiera que no ha contado con una adecuada defensa técnica que lo asesore frente a las consecuencias de aceptar o no su responsabilidad o por el contrario acudir a un juicio, oral público y contradictorio, donde con inmediación de las pruebas se debata su presunta responsabilidad en los hechos que aceptó indebidamente.

En ese orden, solicita el amparo de sus derechos, en consecuencia, se declare la nulidad del allanamiento, para que en su lugar, se ordene adelantar el respectivo trámite ordinario del juicio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el A Quo ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga dijo que por reparto del 18 de septiembre de 2015 le correspondió el conocimiento del escrito de acusación con allanamiento a cargos del accionante, quien aceptó en la audiencia preliminar los delitos de obtención de documento público falso, falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal, estafa y concierto para delinquir, diligenciamiento que se encuentra a la espera del proferimiento del respectivo fallo.

Refiere que el 14 de abril de 2016 en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia, A.E.E. manifestó su deseo de retractarse del allanamiento realizado, pretensión denegada el 27 de mayo del presente año, y contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Advierte que no es cierto que el demandante haya estado desprovisto de defensa, pues contrario a ello, la Defensoría del Pueblo le asignó esa representación con la que ha contado en todas las audiencias, y el hecho de que no hubiese recurrido la decisión censurada no significa que se haya irrespetado sus derechos y garantías fundamentales, máxime cuando el bien pudo hacer uso de los recursos, no obstante, guardó silencio.

2. La Fiscalía Tercera Especializada de Buga hizo un recuento de las actuaciones procesales que se han adelantado contra el actor, precisando que se está a la espera de la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia.

3. El Juez Tercero Penal Municipal de Cartago (Valle), señaló que cumpliendo su función Control de Garantías adoptó decisiones ajustadas a derecho y en el momento procesal oportuno, que en nada atañen a lo pretendido por el accionante, por lo tanto, debe ser desvinculado de la presente acción.

4. La Procuradora Judicial 76 de Buga, indicó que no ha existido vulneración al debido proceso por falta de defensa técnica en el proceso que se adelanta contra el accionante, pues ésta siempre ha estado ejercida por un profesional de la Defensoría del Pueblo, quien ha actuado conforme a sus funciones constitucionales y legales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 20 de junio de 2016 la S. Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, al advertir que en la actuación penal censurada no se vulneraron derechos fundamentales, pues como lo reconoce el accionante, han sido tres los apoderados que han actuado en su defensa, entre ellos uno de confianza, máxime cuando se pretende revivir temas, actos o espacios procesales que ya fueron previamente discurridos, debatidos y decididos al interior de la autoridad correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante A.E.E. lo impugnó, insistiendo en que sus derechos han sido transgredidos, al no contar con un profesional del derecho que ejerza debidamente su defensa.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto puesto a consideración de la S., la censura del demandante se origina en su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 27 de mayo de 2016 por medio de la cual se negó la retractación que realizara al allanamiento de cargos, autoría en los delitos de obtención de documento público falso, falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal, estafa y concierto para delinquir, alegando presuntos vicios como la falta de asesoramiento de su defensor, circunstancia que lo llevó a aceptar unas conductas punibles de las cuales no es responsable.

En ese orden, por vía de tutela, solita se invalide la actuación que adelanta el Juez accionado, para que en su lugar se declare la nulidad de tal allanamiento y se adelante el respectivo juicio, oral, público y contradictorio.

4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).

5. Ahora, ha explicado la S. que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

6. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de...

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