SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94747 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874121182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94747 del 23-11-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteT 94747
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP19869-2017

E.P.C.

Magistrado ponente

STP19869-2017

Radicación n.° 94747

Acta 397

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.A.R.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 3ª E.ecializada y el Centro de Servicios, todos de Buga así como la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el principio al non bis in idem.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º E.ecializado de Buga así como las partes e intervinientes dentro de los procesos penales Nos. 76147-60-000-170-2014-01988 y 76-147-60-000-000-2015-00332016-00005, igualmente a los que participaron dentro de la acción de tutela No. 2017-00301.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. J.A.R.P. y otros, fueron investigados dentro del proceso 2014-01988. En esa actuación, de forma posterior, se produjo ruptura de unidad procesal, bajo la radicación No. 2015-0033, dentro de la cual el mencionado aceptó los cargos de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, estafa, fraude procesal, falsedad en documento, uso de documento falso y obtención de documento público falso.

El 16 de septiembre de 2015 la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito E.ecializado de Buga radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito E.ecializado de ese lugar, quien programó audiencia de juicio oral para el 18 de septiembre de 2015.

El 1 de noviembre de 2015, se profirió sentencia condenatoria, decisión que fue objeto de recurso de apelación y, el 14 de marzo de 2017, la Corporación referida se abstuvo de resolver la alzada. En auto del 31 de marzo de éste año, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación.

1.2 R.P. acude a la acción de tutela al considerar que las accionadas incurrieron en una «vía de hecho», pues advierten que el proceso primigenio 2014-01988 (el cual está en fase de investigación) y, el otro 2015-00033 (que se desprendió del anterior por ruptura de unidad procesal) fueron tramitados por los mismos hechos, delitos y sujetos activos lo que lesiona el principio del non bis in ídem, igualmente, discrepa de la referida ruptura de unidad procesal.

2. Las respuestas

2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Buga

El Ponente afirmó que mediante auto del 6 de julio de 2016, la Sala confirmó el auto interlocutorio No. 044 del 27 de mayo de la misma anualidad, emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito E.ecializado de Buga, a través del cual resolvió negar la solicitud de nulidad de la aceptación de cargos efectuada por el actor y otros.

Posteriormente, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual no fue resuelto por falta de legitimidad. Así mismo, rechazó el recurso extraordinario de casación.

Destacó que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela con los mismos fines por los cuales ahora, impetra el amparo, por lo que estima que la actuación es temeraria.

2.2 El Juzgado 3º Penal del Circuito E.ecializado de Buga

La titular informó que conoció el proceso No. 2015-00033 en contra del actor, que fue producto de la ruptura de unidad procesal dentro del radicado No. 2014-01988, en el cual emitió sentencia condenatoria.

Insistió en que el actuar del accionante es temerario pues ha presentado varias solicitudes de amparo por los mismos hechos.

2.3 El defensor Público –C.H.C.R.-

El abogado refirió que no existe la vulneración de derechos reclamada por el actor.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y el principio del non bis in idem el haber tramitado en su contra los procesos penales Nos. 2014-01988 y 2015-0033, pues estima que no había lugar a la ruptura de unidad procesal.

Para tal efecto, se estudiara inicialmente, si el actor incurrió en un ejercicio temerario.

2. Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal de procedibilidad en el trámite del amparo, el ejercicio de una nueva solicitud constitucional es del todo improcedente, ya que ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Sobre la efectividad del trámite de revisión de las acciones de tutela surtido por la Corte Constitucional, la sentencia CC SU-154-2006, reiteró que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”.

Igualmente, en las sentencias CC T-944/05 y CC T-368/05, se señaló:

Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna. Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. (...) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva.

En este caso, el demandante cuestiona las actuaciones desplegadas por las accionadas dentro de los procesos penales Nos. 2014-01988 y 2015-0033 que se adelantan en su contra y otros, tras alegar que no debió declararse la ruptura de la unidad procesal, más, cuando ello lesiona el principio del non bis in idem

Sin embargo, la Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que se constató, que el accionante presentó varias acciones de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante esta Corporación.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia CSJ, STP18274-2017, 31 oct. 2017, rad. 94825, así:

J.A.R.P., H.A.Q.C., W.A.L.R. y A.E.E. solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa. A partir de su relato se extraen los siguientes hechos:

  1. Los accionantes y otros capturados, en relación con quienes la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago venía adelantando la indagación preliminar 2014-01988, el 23 de junio de 2014 fueron presentados ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago con Función de Control de Garantías, autoridad que presidió las audiencias preliminares, entre ellas la de formulación de imputación
  2. ...

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