Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 85671 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 85671 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Fecha11 Agosto 2016
Número de sentenciaSTP11217-2016
Número de expedienteT 85671
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP11217-2016

Radicación 85671

(Aprobado Acta No. 248)

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la S. las impugnaciones presentadas por Caprecom EPS-S en Liquidación y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- contra el fallo proferido el 1º de julio del presente año por el Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual amparó los derechos a la salud y a la vida digna de J.J.M.P. y negó sus demás pretensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El 12 de julio de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) condenó a J.J.M.P. a 9 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El actor señaló que la actuación penal presentó varias irregularidades: fue detenido sin orden judicial, no se valoró adecuadamente el material probatorio y la defensa técnica fue deficiente. Por tal razón, la sentencia condenatoria vulneró sus derechos.

De otro lado, debido a sus problemas de salud solicitó atención médica al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué donde se encuentra recluido, pero sólo fue atendido quince días después. Expuso que es portador de VIH y que el 6 de noviembre de 2015 se le practicó una cirugía que le dejó una herida abierta en el abdomen, circunstancias que han deteriorado su salud, pero no ha recibido los medicamentos prescritos ni atención médica adecuada.

Por lo anterior, el actor solicitó la protección de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

  1. Con auto del 14 marzo 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado de ésta a la Fiscalía Seccional y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda). Vinculó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y a los Juzgados 2º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad

Una vez presentadas las respuestas, El Tribunal emitió sentencia. Al resolver la impugnación, esta S. decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio.

  1. En auto del pasado 16 de junio, el Tribunal vinculó a la actuación a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a Caprecom EPS- S en Liquidación, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a la Fiduciaria la Previsora S.A

  1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- señaló que no tiene funciones relacionadas con las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.

  1. Caprecom EPS- S en Liquidación refirió que el 30 de diciembre de 2015 fue suscrito el contrato 59940-001-2015 entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y la Fiduciaria la Previsora S.A (esta última como liquidadora de la EPS-S referida), cuyo objeto era la prestación del servicio de salud integral a la población privada de la libertad por un término de 3 meses.

Cumplido el plazo, a partir del 31 de marzo de 2016, el competente para continuar prestando el servicio de salud a la población reclusa es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

  1. Éste último indicó que celebró el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con la USPEC, el cual tiene por objeto determinar los recursos del fideicomitente para la celebración de contratos y pagos necesarios para la atención integral en salud de la PPL a cargo del INPEC.

Por lo anterior, el Consorcio carece de legitimación por pasiva, toda vez que no le fue asignada ninguna obligación relacionada con la prestación de los servicios médicos que por ley está reservada a las entidades promotoras de salud y demás entes que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud.

  1. El Tribunal amparó el derecho a la salud y a la vida digna del actor pero negó las demás pretensiones. Explicó que la censura expuesta contra el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria proferida el 12 de julio de 2011 no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que no se hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para cuestionar lo reprochado por vía de tutela. Además, el accionante no indicó por qué la decisión censurada configurara una vía de hecho.

De otro lado, encontró que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, la Fiduprevisora S.A como agente liquidador de Caprecom, la USPEC- y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué no han brindado atención médica al demandante.

Por lo anterior, ordenó a las entidades referidas que en el término de 48 horas realicen todas las acciones necesarias para que el actor reciba el servicio de salud que requiere para tratar sus patologías.

  1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y Caprecom EPS-S en Liquidación impugnaron el fallo.

La primera solicitó su desvinculación del presente trámite. Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud, por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional.

Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, según el contrato de fiducia mercantil 363 (3-1-4099), en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios.

Por su parte, Caprecom EPS-S en Liquidación reiteró que el contrato suscrito con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 expiró el 31 de marzo de 2016, por lo que no tiene facultad para contratar la prestación integral del servicio de salud a la PPL, la cual está a cargo del citado consorcio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para desatar la alzada, por cuanto la...

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