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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47012 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente47012
Número de sentenciaAP5720-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP5720-2016

Radicación 47012

(Aprobado Acta No. 274).

B.D., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.F.A. DUQUE.

HECHOS:

En Bogotá, en el mes de septiembre de 2003, la compañía Transaire Ltda vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a J.F.A. como jefe de ventas, encargado de promocionar, ofrecer y vender los equipos de aire acondicionado ensamblados por dicha empresa.

Tras establecer vínculos con los clientes, A.D. solicitó a algunos de ellos que consignaran directamente el dinero producto de las ventas en su cuenta de ahorros por concepto de anticipos, apoderándose de dichas sumas en cuantía de $44.765.000.

ACTUACIÓN PROCESAL:

La Fiscalía declaró abierta la instrucción el 17 de diciembre de 2004 y vinculó mediante indagatoria a J.F.A. DUQUE. Cerrada la etapa instructiva, calificó el sumario el 18 de noviembre de 2009 con resolución de acusación en su contra, como probable autor del delito de hurto agravado por la confianza, la cual cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 2011.

Surtida la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo el 29 de septiembre de 2014, condenando a ARBELÁEZ DUQUE a 38 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

La defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de junio de 2015.

LA DEMANDA:

Con base en “lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal”, el defensor manifestó que en la denuncia motivo de este proceso se advierte temeridad, pues se trató de una venganza, dado que el procesado había denunciado ante la DIAN que su patrono llevaba doble facturación, motivo por el cual le fue impuesta una multa por ochocientos millones de pesos.

Su asistido siempre ha negado la comisión del delito y únicamente tuvo relación con algunos clientes de la empresa, dado que les vendía accesorios para vehículos.

Contrario a lo manifestado por el juez de primer grado, J.F.A. siempre compareció a las citaciones que le formularon en razón de estas diligencias.

Si se cometió algún delito fue el de abuso de confianza, no el hurto agravado por la confianza objeto de condena.

Con base en lo expuesto el recurrente solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Inicialmente constata la Corte que el demandante yerra al invocar el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como fundamento de su demanda, sin tener en cuenta que si bien dicha norma es similar a la contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005” en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y P. (artículo 530 ibídem), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.

Si la conducta aquí investigada aconteció en noviembre de 2004 y para el distrito judicial de Bogotá, lugar donde ocurrieron los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el 1º de enero de 2005, sin que se advierta que tal normatividad brinde al acusado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso interpuesto a través de su defensor, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por el último estatuto procesal mencionado.

Ahora, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, se inadmitirá la demanda cuando el recurrente carezca de interés o el escrito no reúna los requisitos reglados en la ley.

En este caso encuentra la Corte que el impugnante no es claro y preciso acerca de lo pretendido, pues en forma simultánea invoca dos causales de casación, de modo que no se sujeta a las exigencias dispuestas en el inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 al disponer que la demanda debe contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

El señalamiento de la causal de casación se erige en punto de referencia para que el recurrente encause la formulación del cargo y emprenda la consecuente acreditación, como que no se aviene con la seriedad de este recurso extraordinario formular simultáneamente dos causales, sin precisarlas y tanto menos desarrollar los dos reproches conforme a tal postulación, en manifiesto quebranto del principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un ámbito de protección y un discurso que le es propio, sin que pueda ser mezclado con el de otra causal.

En forma sintética puede manifestarse que en sede casacional le correspondía al defensor postular la violación directa de la ley, su vulneración...

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