Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48603 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970633

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48603 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA / DEVOLVER
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Número de expediente48603
Número de sentenciaAP5816-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

AP5816-2016

Radicación n° 48603

(Aprobado Acta n.° 274)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado, contra la decisión del 7 de junio 2016, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió excluir del proceso transicional a E.P.P., conforme con la solicitud realizada por la F.ía General de la Nación.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La F.ía 10 de la Unidad Nacional Especializada para la Justicia Transicional radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala de Justicia y Paz-, solicitud de audiencia preliminar con el fin de pedir la exclusión de este proceso del postulado E.P.P., alias ‘R.’, quien formó parte del extinto Bloque Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia.

2. Luego de varios intentos fallidos para la realización de la audiencia, en las sesiones del 10 y 11 de mayo del año en curso, se conoció que el Frente Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia, con 109 hombres, se desmovilizó el 2 de febrero de 2005 en el corregimiento Nueva Esperanza, municipio de Guaranda del departamento de Sucre, teniendo como miembro representante a E.P.P., reconocido por el Gobierno nacional en la Resolución n.º 17 del 31 de enero de 2005.

3. P. PEÑA permaneció en libertad hasta el 11 de octubre de 2009 cuando fue capturado en Coveñas (Sucre), en razón de la orden proferida por la F.ía 4 especializada de Cartagena dentro del proceso radicado con el número 240536 adelantado por el homicidio de L.F.R.P..

4. El 13 de octubre de ese año, a E.P. PEÑA se le notificó la orden de captura con fines de extradición a los Estados Unidos de América por investigaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

5. En la misma fecha (13 de octubre de 2009), desde su lugar de reclusión, el capturado manifestó al alto comisionado para la paz, su intención de acogerse a los beneficios de la ley de Justicia y Paz, autodenominándose comandante político desmovilizado del Frente Mojana de las AUC. En respuesta, el doctor F.V.C., entonces ministro del interior y de justicia comunicó mediante el oficio 16688-DJ0330 del 25 de mayo de 2010, al F. General de la Nación, la postulación de E.P.P..

6. La etapa judicial del procedimiento regido por la Ley 975 de 2005, se inició el 6 de julio de 2010. Los días 18 y 19 de agosto del mismo año, E.P.P. rindió entrevista ante el fiscal 32 de la Unidad de Justicia Transicional, en la que informó que su pertenencia al grupo al margen de la ley inició en el año 1996, el comandante del frente era V.C. de quien recibía órdenes; comenzó como ‘colaborador’ y luego pasó a realizar funciones de político y financiero; no portó armas de fuego; tampoco utilizó uniformes militares o brazalete distintivo; no participó en operaciones militares; no tuvo bajo su mando a personas; el frente se financiaba con recursos del comandante V.C.; los recursos de la organización no provenían de actividades de narcotráfico; no posee bienes para entregar con el fin de reparar a las víctimas; desconoce si el frente cometió secuestros, desapariciones forzadas, delitos sexuales, despojo de tierras; no recuerda si hubo enfrentamientos con la guerrilla, tampoco conoce los resultados de ellos, y, no reconoce la comisión de delito alguno.

7. El 28 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para la extradición de E.P.P., la cual se concretó en noviembre del mismo año, luego de que el Presidente de la República la concediera[1] mediante el acto administrativo n.º 214.

8. en versiones rendidas desde su lugar de reclusión en New York, condado de Manhattan, E.P.P. anunció la entrega de bienes para la reparación de las víctimas y aceptó por línea de mando 65 hechos que enmarcan conductas punibles de homicidio, desaparición forzada, extorsión, hurto y desplazamiento forzado.

9. El 1 de marzo de 2013, el Tribunal del Distrito del Sur de Nueva York, emitió sentencia condenatoria en contra de E.P.P., «quien se declaró culpable del cargo DOS del auto de acusación radicado el 11/19/2010…», por los delitos de concierto para distribuir narcóticos a sabiendas que serían importados (1 cargo) y concierto para distribuir narcóticos a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos (2 cargos), por hechos cometidos entre enero y marzo del año 2009.

10. El 19 de mayo de 2014, la F.ía radicó solicitud de exclusión de E.P.P. del proceso de justicia y paz, por encontrar presente la causal prevista en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.

7. Mediante decisión proferida el 7 de junio del cursante año, la magistratura de primera instancia ordenó la exclusión de E.P.P. de la lista de postulados al proceso de justicia y paz.

LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El Tribunal A quo accedió a la petición de la F.ía, por encontrar probado que E.P. PEÑA ha incumplido los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización, por tanto, no se hace merecedor a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005.

Halló probado que E.P.P., luego de haberse comprometido a dejar atrás su actuar delictivo, cometió en el año 2009 un acto doloso que lo enfrentó a una investigación penal en los Estados Unidos de América, culminando con sentencia de carácter condenatorio impuesta por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York como consecuencia de la aceptación de los cargos, infringiendo con ello las obligaciones impuestas a quienes voluntariamente deciden acogerse al proceso de la justicia transicional.

Agrega la Sala de conocimiento, que cometer delitos con posterioridad a la desmovilización, evidencia que el postulado no cumple con la totalidad de los presupuestos de elegibilidad señalados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, dado que, tanto para quienes se desmovilizaron colectivamente, como para quienes lo hicieron de manera individual, se exige el abandono de las actividades delictivas, sin que la tesis defensiva, según la cual las causales de exclusión del proceso de justicia transicional, sólo aparecieron a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, siendo improcedente su aplicación de manera retroactiva, tenga alguna vocación de prosperidad.

Precisa que con el aporte de la sentencia del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, se prueba que P. PEÑA cometió delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización, estructurándose la causal de exclusión del proceso de justicia y paz invocada por la F.ía, razón por la cual, ordenó su expulsión del proceso de justicia y paz.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la defensa técnica del postulado, que el Tribunal no podía aplicar a la situación concreta, las causales de exclusión previstas en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, toda vez que este artículo fue introducido por el legislador a través de la Ley 1592 del año 2012, mientras que E.P. PEÑA se desmovilizó en vigencia de la Ley 782 de 2002 y 975 de 2005, las cuales no establecían estas circunstancias, que en su aplicación de manera retroactiva, afectan el principio de legalidad.

Recaba el recurrente en que la única norma que rige la situación del postulado es la Ley 975 de 2005 bajo cuyos parámetros se desmovilizó, pues de otra manera se estaría infringiendo el principio de irretroactividad de la ley penal, desconociendo además que la Ley 1592 de 2012 es menos favorable a los intereses de E.P.P..

Frente al caso concreto de la causal, reprocha que el A quo hubiera dado como acreditado el requisito de la existencia de una sentencia condenatoria en contra de su defendido, sólo con el aporte de un documento que, entiende, no cumple con los presupuestos procesales de validez de un fallo en Colombia. Agrega, que con la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, no es posible contrastar si los hechos de la acusación corresponden con los de ella, debido a que esta no los contiene, falencia que impide la evaluación que corresponde para determinar si se respetó el principio de congruencia.

Reprocha que la...

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