Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00235-01 de 26 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00235-01 de 26 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00235-01
Número de sentenciaSTC11880-2016
Fecha26 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC11880-2016

R.icación n.° 25000-22-13-000-2016-00235-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis

(2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de julio de 2016, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.S.C. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y la Comisaria de Familia de ese mismo municipio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con la Resolución No. 01-16 del 4 de enero de 2016, y, la sentencia de homologación pronunciada el 4 de abril siguiente, dentro del proceso de custodia y cuidado personal promovida en su contra por el señor J.C.G.R., trámite dentro del cual se accedió a las pretensiones del solicitante, y se fijó a cargo de la tutelante la suma de $100.000,oo mensuales por concepto de alimentos a favor de su menor hijo M.Á.G.S..

Solicita entonces, que se invaliden tales decisiones que desestimaron los medios de convicción por ella arrimados para efectos de la tasación de la cuota, y en consecuencia, que se fije «una cuota alimentaria y acorde con [sus] ingresos económicos y se tenga en cuenta la obligación que [tiene] con [su] hija C.A.G.S.» (fl. 21, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo esencial, que se encuentra separada desde hace ya varios años del señor J.C.G.R., padre de sus dos hijos C.A. y M.Á., quien instauró ante la Comisaría de Familia de Ubaté actuación administrativa tendiente a obtener la tenencia y cuidado personal de este último, autoridad que a través de la Resolución No. 01-16 adiada 4 de enero de los corrientes, otorgó la custodia definitiva al progenitor respecto del citado menor, y, fijó a su cargo por concepto de cuota alimentaria, la suma de $482.700,oo mensuales.

Señala que sumadas las obligaciones alimentarias que tiene para con sus dos hijos, éstas superan los $800.000,oo, valor que, segura, está en imposibilidad de sufragar, pues su único ingreso mensual es el salario mínimo que percibe como empleada de la empresa Plusagro S.A.S., incumpliéndose, además, lo dispuesto en el precepto 153 del Código del Menor (fls. 18 a 22, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Comisaría de Familia de Ubaté, luego de narrar el trámite surtido con ocasión del proceso objeto de censura, expuso en lo esencial, que la acción de amparo se torna improcedente porque en momento alguno existió la vulneración alegada, en tanto que «la cuota alimentaria fijada a la señora C.A.S.C. es acertada, pues como bien ella manifiesta y como quedó comprobado dentro del (…) proceso la tasación se realizó teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente estipulado por el Gobierno Nacional, además que (…) tiene una obligación alimentaria pendiente con su hija C...(.…), por es[as] circunstancias fij[ó] la cuota de CIEN MIL PESOS ($100.000) mensuales, con el fin de que la [tutelante] (…) cumpla con sus obligaciones como progenitora de sus hijos y tenga su mínimo vital»; y agregó que «la joven C.A.G.S., refi[rió] en su intervención preliminar [que] (…) “mi papá me da la Universidad, lo de mis gastos, todo y vivimos en la casa de mis abuelos y mi papá paga los recibos, si le pido algo, siempre me dice pídale a su papá”; de lo referido se puede deducir que no existe claridad frente a la afirmación realizada por la recurrente en su escrito, ya que [dice] que ella debe contribuir con los gastos y alimentos de su hija y que son superiores a los de su hijo menor y que dicha suma de obligaciones supera los OCHOCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($800.000), así mismo es importante reiterar una vez más que el progenitor se vio en la obligación de acudir a es[a] instancia con el fin de que la progenitora asumiera sus obligaciones alimentarias frente a sus hijos» (fls. 32 a 35, Cit.).

b.) El Procurador 71 Judicial II de Familia, solicitó la declaratoria de improcedencia del ruego tuitivo, en tanto que lo que aquí se pretende puede resolverse a través de los procedimientos ordinarios establecidos para tal fin (fls. 54 y 55, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de instancia negó la protección invocada, tras señalar que

«la revisión del expediente permite concluir que la actuación censurada no contiene una irregularidad que de paso al amparo, ya que no se evidencia en la decisión de la comisaría que hace el señalamiento ni en la del juez que la homologa, un error que configure uno de los excepcionales eventos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

Pues desde el mismo monto de la cuota establecida, y las propias consideraciones que admite la accionante han de imperar en estos asuntos, no se entiende cómo, si la suma establecida fue de $100.000,oo pesos mensuales, más cuota similar en junio y diciembre, y la madre admite devengar el salario mínimo legal; pueda estimarse que tal tasación desborda el marco legal que impone como límite el 50% de los ingresos de alimentante, pues la existencia de la otra hija de la actora si fue considera por la comisaría al hacer la tasación.

En efecto, esas fueron las consideraciones que en el punto hizo la comisaría en su resolución de enero 21 de 2016 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la acá accionante contra la resolución de enero 4 [siguiente] (…), con similar reparo al acá expuesto, en el que el ente administrativo apuntó: “la tasación se realizó teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente estipulado por el Gobierno Nacional, además este despacho tuvo en cuenta que la recurrente tiene una obligación alimentaria pendiente con su hija C..

Aunado a ello la fijación de la cuota alimentaria no es de aquellas decisiones que hace tránsito a cosa juzgada material, lo que deviene en que puede ser modificada en cualquier momento, de haber variado las circunstancias que rodearon su fijación, a lo que hizo alusión el juzgado de familia al homologar la regulación de cuota alimentaria que ha de considerarse provisional» (fls.68 a 71, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo similares motivos a los anotados en el libelo inicial (fl. 81, ìdem).

CONSIDERACIONES

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