Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02406-00 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02406-00 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC12118-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02406-00
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12118-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02406-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.G.M. en frente de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados M.J.F.V. y E.L.L. (conjuez).

ANTECEDENTES

1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima», «seguridad jurídica» y «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la colegiatura recriminada dentro del juicio ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia que W.H.P.R. le formuló a ella y a F.L.G.M., como herederas determinadas de H.G. (q. e. p. d.), y a los herederos indeterminados de este.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Tras ser radicado, en junio de 2014, el libelo genitor del litigio sub examine, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores lo admitió por determinación del día 10 de ese mes y año, razón por la cual, una vez trabada la litis, el extremo demandado al cual ella pertenece planteó, entre otras excepciones perentorias, la de «cosa juzgada», aludiendo al efecto que otrora «el mismo demandante adelantó y concluyó proceso de investigación de paternidad el 20 de agosto de 1992 bajo el radicado No. 1991-338 en el que se declaró que […] H.G.Q.E.P.D. no era su progenitor».

2.2.- Así, la mentada célula judicial a través de sentencia anticipada de 9 de diciembre de 2014, «acredit[ó] la existencia de la COSA JUZGADA y dio por terminado el proceso».

2.3.- Su contraparte apeló esa providencia, aconteciendo que «el Tribunal [encartado], en auto [sic] de fecha 15 de Julio de 2016, aprobado en acta No 14 de tal fecha, resolvi[ó] revocar [la] sentencia anticipada proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Miraflores en proceso de […] filiación extramatrimonial con petición de herencia […] y además ordenó condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada».

Tal fallo, asevera, quebranta sus prerrogativas ya que «[a]l estudiar la órbita probatoria […] determina que la prueba antropoheredebiol[ó]gica no es la misma actual de ADN, que esta última ofrece mayor veracidad, afirma “[e]l proceso tramitado adolece de prueba”, posteriormente realiza un test de ponderación apresurado y superfluo, asevera que debe tenerse la prueba de ADN bajo el postulado de la aparición de una nueva prueba y finaliza con la decisión objeto de esta acción constitucional», con lo cual se «materializa una verdadera vía de hecho, al sobreponer a la institución de la COSA JUZGADA, ligada con el principio de seguridad jurídica, la cientificidad de la prueba de ADN», postura esta que por demás «abre un “boquete” al ordenamiento jurídico anteponiendo la tecnología y la ciencia a las normas sustantivas, e incluso a postulados de orden público» en tanto que «[s]i bien es cierto la relevancia en los procesos de filiación de la prueba de ADN en la actualidad resulta indiscutible, también lo es que no es el único medio de prueba, en el proceso conocido para el año de 1992, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores valor[ó] además de la prueba antropoheredebiol[ó]gica los interrogatorios de parte, no puede aseverar el cuerpo colegiado accionado como lo hizo que el proceso adolecía de prueba. Existió un pleno ejercicio probatorio y contradictorio», esto por un lado.

Y, por otro, comoquiera que «impone una carga injusta […] a la parte demandada al condenar en costas de primera y segunda instancia dado que las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte vencida y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada asunto».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «deje sin efectos» la providencia emitida el 15 de julio de 2016 por la sala querellada y «por tanto se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores dentro del proceso [sub judice], Sentencia Anticipada que decretara la cosa juzgada». A la par, de llegar a estimarse «que la decisión de practicar […] la prueba de ADN es ajustada a [D]erecho, respetuosamente peticiono que se deje sin efectos la decisión de condena en costas de primera y segunda instancia que se efectuó […]».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El colegiado acusado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la decisión de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo.

3.- Obra como demostración que concierne con el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, la sentencia anticipada revocatoria emitida por el tribunal acusado, datada 15 de julio de 2016.

4.- Examinado el pronunciamiento de marras, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirlo, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo pretérito, por cuanto sobre el particular refirió, entre otras reflexiones, que «[s]e discute por la pasiva la excepción de cosa juzgada, porque entre las mismas partes ya se había generado y definido en vía judicial el mismo asunto, es decir, la filiación natural, por línea paterna del hoy demandante W.H.P.R. y […] H.G. (q. e. p. d.)»; por tanto, relevó, se «ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR