Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00142-01 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00142-01 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteT 5200122130002016-00142-01
Número de sentenciaSTC11821-2016
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC11821-2016

Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00142-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de julio de 2016, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Á. M. R. O., en representación de su hija menor de edad XXX, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.


ANTECEDENTES


1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclama protección de los derechos fundamentales a la salud y «continuidad del tratamiento», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


En consecuencia, solicita ordenar a la encausada autorizar y entregar los medicamentos denominados «EPINASTINA HCL SOL. OFT. X 0,05% y GLUCOSAMINA + CONDROITIN SULFATO SOBRES x 1500/1200 MG (…) [y] se autorice el tratamiento integral de la menor para la patología que padece» (fls. 1 a 5, cdno. 1).


2. En sustento de sus pretensiones expuso que:


2.1. La menor XXX «se encuentra afiliada al régimen contributivo (sic) de salud con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional».


2.2. Que dicha niña padece «Conjuntivitis Atópica Aguda», diagnóstico por el cual su médico tratante le formuló «EPINASTINA HCL SOL. OFT. X 0,05% y GLUCOSAMINA + CONDROITIN SULFATO SOBRES x 1500/1200 MG», pero la entidad accionada le negó su suministro según actas No. 471 de 24 y 25 de noviembre de 2015, y No. 192 de 10 y 11 de mayo de 2016, del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aduciendo «no cumplir con el Acuerdo 052/2013 artículo 8 literal B, por no haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del Manual y obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria o de observar reacciones adversas en la salud de la paciente, lo cual deberá registrarse en la historia clínica y en la justificación presentada ante el C.T.C.».


2.3. Señaló que el oftalmólogo tratante diligenció el formato de aprobación de las medicinas, mismo que fue presentado y justificado ante el C.T.C.


2.4. Argumentó que los medicamentos «son necesarios y urgentes para lograr estabilizar y controlar la patología que padece la menor, y ante la negativa (…) se está causando perjuicios a su salud y discontinuidad del tratamiento médico».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS


  1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deprecó que el resguardo no saliera avante, argumentando que el servicio médico no ha sido negado, además, el artículo 8 del Acuerdo 052/2013 establece los criterios para la aprobación de medicamentos «indicando que los mismos deben ser prescritos por el médico tratante, no deben existir alternativas de fármacos dentro del vademécum de la Policía Nacional, debe existir un riesgo inminente para la vida del paciente por el no uso de los mismos (…)»; que, frente a la EPINASTINA HCL SOL. OFT. X 0,05%, debe tener estudio y aprobación del Comité Técnico Científico, mientras que, respecto a la GLUCOSAMINA + CONDROITIN SULFATO SOBRES x 1500/1200 mg, no ha sido recetada por el galeno tratante.


Por último, expuso que de accederse al amparo, se «autorice a efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para sufragar dicha orden» (fls. 29 a 33, cdno. 1).


  1. Á. M. R. O. como madre de la menor, indicó que es ama de casa y sus ingresos provienen del pago que le hace su esposo por alimentos a favor de la infante (fl. 40, cdno. 1).


  1. La Clínica Oftalmológica Unigarro Ltda., informó que «la paciente...

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