Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02476-00 de 7 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC12585-2016 |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Número de expediente | T 1100102030002016-02476-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC12585-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02476-00(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por N.M.Z.P. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada T.C.R.A., con ocasión del juicio divisorio adelantando por N.Z.C. respecto del aquí promotor y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el resguardo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los accionados.
2. Expresa como apoyo de su queja, en esencia, que en el litigio materia de este amparo asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 14 de octubre de 2014 el perito nombrado rindió dictamen respecto del valor del predio involucrado, procediendo el aquí interesado a requerir “su aclaración, complementación y adición”.
Agrega que antes de decidirse sus peticiones el expediente se remitió al estrado ahora querellado, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien el 23 de “mayo” de 2015, dictó dos autos, en uno de ellos acotó “(…) que como [la pericia] (…) no fue objeto de (…) complementación, aclaración u objeción resulta[ba]” forzoso proceder a emitir sentencia sobre las pretensiones de la demanda; y, en el otro, declaró finalizada la comunidad existente entre N.Z.C., C.P. de Zapata, J.J., C., Ominga, N. y R.M.Z.P., y, en consecuencia, decretó la división material de inmueble identificado con matrícula número 080-5107.
Inconforme con los anteriores pronunciamientos, formuló nulidad alegando para el efecto, que en el pleito no militaban los memoriales mediante los cuales solicitó “la aclaración, complementación y adición del dictamen”.
Acota que el 9 de diciembre de 2015 se rechazó de plano la invalidez deprecada y, asegura, atacó ese pronunciamiento mediante apelación, sin embargo, esa impugnación no se concedió por improcedente. Inconforme con esa última decisión, acudió en queja, empero, el Tribunal querellado estimó bien denegada la alzada.
3. Manifiesta estar “(…) preocupado, por cuanto a pesar de haber advertido la existencia de unas piezas procesales que no obran en el expediente (…) [los juzgadores] no hicieron lo más mínimo para establecer la veracidad de [sus] afirmaciones”; y solicita anular la litis desde los proveídos de 23 de noviembre de 2015.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
El a quo realizó un recuento de su gestión y aseguró no haberle infringido garantía alguna al interesado
El Jugado Quinto Civil del Circuito se remitió a la actuación surtida en el comentado sublite.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. De lo consignado en el libelo genitor emerge con claridad que lo realmente censurado por el petente de este resguardo, N.M.Z.P., son las providencias expedidas el 23 de noviembre de 2015 en el pleito analizado, por cuanto, se dictaron según el quejoso, sin advertir que él había requerido la aclaración, adición y complementación de la prueba pericial rendida en tal divisorio.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 29 de agosto de 2016, esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) meses de proferidos esos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha razonado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”[1].
Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para formular este ruego, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.
3. Si se dejara de lado la falencia anterior, el auxilio tampoco saldría avante, porque el tutelante aun cuando inconforme con el proveído a través del cual se decretó la división material del predio objeto de la misma, no lo atacó mediante apelación, recurso procedente según el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso dada la época de su desarrollo, ese descuido le cierra el paso a este mecanismo eminentemente excepcional.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”[2].
4. Frente al alegato relacionado con la nulidad deprecada en el referenciado juicio, el resguardo deviene fallido por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad.
Lo precedente porque ante la negativa dictada respecto de esa invalidez, el querellante omitió interponer la reposición a su alcance, medio viable a voces de lo establecido en la regla 348 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo según lo ha decantado esta S. en los siguientes términos:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído...
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