Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00428-01 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00428-01 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002016-00428-01
Número de sentenciaSTC12537-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12537-2016

Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00428-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 2 de agosto de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por M.M.F. y B.R.M., contra el Juzgado Primero Civil de Circuito de la misma ciudad, R.M.R. y M.S.C.L..

ANTECEDENTES

1. Los accionantes deprecaron la protección del debido proceso y a la propiedad, por cuanto el despacho judicial convocado denegó su participación en el proceso divisorio que actualmente se adelanta sobre un predio del cual se dicen poseedores.

Como consecuencia, pidieron que se les «…garantice el derecho de intervenir dentro del proceso divisorio para que sea (sic) atendidos nuestros derechos que están en juego en razón del proceso divisorio y el cual se encuentra para remate…» (cuaderno 1, folio 5).

2. Los hechos relevantes pueden compendiarse de la siguiente manera:

2.1. Afirmaron los tutelantes que son poseedores del predio denominado «La Senda Blanca», desde hace más de 20 años.

2.2. La señora C. de León, el 6 de mayo de 2004, promovió proceso de división sobre el inmueble previamente señalado, en contra de los señores P.G. y M.R. (en su calidad de copropietarios), del cual conoce el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tunja (cuaderno impugnación, folio 5).

2.3. El 13 de marzo de 2006, en calidad de promitentes compradores, los señores M.F. y R.M. suscribieron un documento con la señora C. de León, por el cual prometían comprar el citado fundo (cuaderno 1, folio 15).

2.4. A través de escrito privado de 22 de julio de 2011, el señor R.M. «compró» el derecho de dominio que sobre el mismo bien tenía el señor M.R. (ídem, folio 8).

2.5. Los poseedores y promitentes compradores, el 23 de noviembre de 2015, solicitaron la nulidad de lo actuado en el litigio de división y su admisión como intervinientes al proceso (cuaderno impugnación, folios 7-11), lo cual fue negado por el despacho judicial de primera instancia por auto de 15 de diciembre (ibídem, folio 12-13).

2.6. El 2 de febrero de 2016 se resolvió el recurso horizontal formulado frente a la anterior providencia y se confirmó lo resuelto, entre otras razones, por cuanto los actores no son propietarios y omitieron oponerse a la diligencia de secuestro (ibídem, folios 14-15).

3. La solicitud constitucional insistió en la procedencia de la intervención en la causa divisoria, en razón de su condición, so pena que se desconocerse su debido proceso.

Manifestaron que desconocían que su vendedora había iniciado el proceso de división, artimaña con la cual «…pretende interrumpir la posesión real y material que hemos ostentado sobre el predio y así llegar a la diligencia de remate y dejarnos despojados del derecho que se adquirió de buena fe…» (cuaderno 1, folio 5), atentando contra su derecho de propiedad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. En contestación al amparo, los apoderados judiciales de los tutelantes (cuaderno 1, folios 29-30) y de la señora C. León (ídem, folios 45-48), replicaron la solicitud, escritos que no serán tenidos en cuenta por la Sala toda vez que no se aportaron los poderes que los habiliten para actuar.

2. Los demás citados se abstuvieron de intervenir en la actuación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez a quo constitucional, después de exponer las condiciones para la procedencia de la tutela contra providencias jurisdiccionales, determinó que se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Sin embargo, al analizar el contenido de la decisión del 2 de febrero de 2016, encontró que el juzgador examinó y resolvió la petición de integración de litisconsorcio, sin que se evidencie arbitrariedad en su decisión.

Señaló que la actitud pasiva de los actores, al no hacer uso de las acciones de ejecución o resolución de los contratos suscritos con los propietarios del bien que dicen poseer, permiten denegar el amparo, pues cuentan con instrumentos adicionales para proteger sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN

Los convocantes, una vez explicada la teoría de las vías de hecho y del derecho a la tierra, insistieron en la vulneración a sus garantías con la negativa a su participación como litisconsortes, «…sin tener en cuenta que la demandante y uno de los demandados le transfirieron la propiedad en su porcentaje y contar que son poseedores del predio por un período superior a los veinte años…».

Reprocharon que no les fuera notificado el pleito de división y la diligencia de secuestro, a consecuencia de lo cual se desconoció su posesión, la cual debe ser amparada como un derecho fundamental. Calificaron como chantaje la conducta de los apoderados que insisten en que perdieron su calidad de tenedores con ánimo de señor y dueño, y que deben restituir el inmueble.

Aseguraron que no existe negligencia de su parte, pues promovieron proceso de pertenencia para que se reconozcan sus derechos. Así mismo, expusieron que no fue posible oponerse pues la diligencia de secuestro se adelantó sin su presencia, cuando lo procedente era notificarlos desde el inicio de la actuación en virtud del artículo 61 del Código General del Proceso.

Insistieron en su calidad de propietarios, por corresponder a una cuestión material, aunque no cuenten con el título escriturario debidamente registrado, derecho que no puede verse socavado por el embargo y secuestro del bien, en apoyo de lo cual citan varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su naturaleza subsidiaria y residual no puede hacerse uso de ella para sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Según la jurisprudencia vigente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la existencia de una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que transgreda los mandatos constitucionales. Esta Corporación señaló:

Es necesario memorar que sólo los pronunciamientos arbitrarios con evidente y directa repercusión en las garantías fundamentales de quienes participan en los procesos judiciales, son susceptibles de cuestionamiento por esta vía (CSJ, STC, 3 oct. 2013, exp. n.° 2013-02250-00).

Adicional a la demostración de la arbitrariedad, la procedencia del amparo está condicionada a que se haga uso de la acción en un tiempo razonable, y siempre que no se cuente o no se hayan desaprovechado remedios adecuados para superar la vulneración (CSJ, STC, 6 ag. 2015, rad. n.° 2015-01691-00), pues en caso contrario deberá negarse, ya que ello significaría atentar con la seguridad jurídica y la intangibilidad de los pronunciamientos judiciales.

2. En el presente caso la tutelante cuestionó las providencias de 15 de diciembre de 2015 y 2 de febrero de 2016, ambas proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por la supuesta existencia de una vulneración a sus derechos de propiedad y debido proceso. Al respecto, encuentra la Sala que la conclusión del juzgador de primera instancia es acertada, en tanto el amparo solicitado no resulta procedente porque desconoce el principio de subsidiariedad y, en todo caso, la actuación del fallador se ajustó a criterios de razonabilidad.

2.1. El referido principio establece que la tutela no puede utilizarse para sustituir los remedios comunes, cuando los mismos tienen la aptitud de proteger de derechos fundamentales, pues los jueces de conocimiento son los primeros llamados a garantizar la observancia de los mandatos constitucionales.

Esta exigencia busca prevenir que el amparo sea...

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