Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46106 de 15 de Junio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 46106 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de sentencia | SL8215-2016 |
Fecha | 15 Junio 2016 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FERNANDO CASTILLO CADENA
MagistradoPonente
SL8215-2016
Radicación n.° 44599
Acta 21
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.M.P.C. contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De acuerdo con la solicitud del Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, que reposa a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto ISS, a la referida administradora COLPENSIONES, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicables a los procesos del trabajo y de la seguridad social, por expresa remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos del artículo 12 del Decreto 750 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; suplicó se profieran condenas por el retroactivo desde el 7 de septiembre de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, y la indexación; igualmente buscó se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y se reconozcan los intereses moratorios del inciso 5 del artículo 177 ibidem; se apliquen los principios extra y ultra petita y se condene en costas a la entidad demandada.
Sustentó sus peticiones en que nació el 7 de septiembre de 1952, por lo que cumplió 56 años de edad el mismo día y mes de 2008; se afilió al sistema de seguridad social en pensiones, inicialmente con el ISS, se trasladó al fondo Porvenir S.A. y luego retornó al primero; cumplió 55 años de edad y ha cotizado las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que presentó reclamación administrativa el 5 de septiembre de 2007, que fue resuelta negativamente por medio de la resolución 009021 del 31 de marzo de 2008.
El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó el cuarto y quinto relativos a la reclamación administrativa y su respuesta negativa, en razón a que la demandante solo tiene 635 semanas cotizadas en toda su historia laboral; negó unos hechos y dijo que no le constaban otros; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de los intereses y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín con la sentencia del 11 de junio de 2009, condenó al ISS o a quien haga sus veces a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, a partir del 7 de septiembre de 2007, en cuantía inicial igual al SMLMV, al pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios y ordenó la inclusión en nómina; dio por probada la excepción de improcedencia de la indexación de las condenas y negó las demás. Condenó en costas al ISS.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al I.S.S. de las pretensiones incoadas en la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, según el audio obrante a folios 81 y 82, el juzgador inicialmente definió la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión reclamada.
Consideró probados el nacimiento de la actora el 7 de septiembre de 1952 y su afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fecha para la cual contaba con 499,5714 semanas cotizadas.
Referenció los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a los beneficios del régimen de transición, y concluyó que la actora, en principio, los reunía porque contaba con 41 años de edad y estaba afiliada al sistema de pensiones.
Dijo no compartir la tesis del juez de primera instancia sobre el carácter irrenunciable de los beneficios del régimen ya referido, por la facultad legal que tienen sus beneficiarios, de trasladarse al régimen de ahorro individual en forma voluntaria.
Sostuvo que tampoco existió multiafiliación, salvo que se hubiese producido el traslado por fuera de los términos legales, situación que no se discute en este caso.
Recalcó los eventos previstos en el artículo 36 que impiden acceder a los beneficios de transición, los cuales fueron objeto de interpretación por la Corte Constitucional en las sentencias C-789/02, C-1024/04 y C-625/07, en las que se ha definido que, quienes estando afiliados en el régimen de prima media, y se trasladaron al de ahorro individual, pueden regresar, sin perder el régimen especial siempre y cuando contaran con 15 años o más de servicios y/o cotizaciones al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100/93.
Además, aclaró que no es requisito el traslado de los aportes con la totalidad de los rendimientos financieros, por resultar un imposible material, siguiendo la tesis de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia T-818/07.
Concluyó que al no tener la demandante los 15 años de servicios el 1° de abril de 1994, fecha de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues solamente contaba con 9,7139 años, no es viable predicar que la demandante recuperó el régimen de transición, así haya regresado al régimen de prima media en el año 2003.
En consecuencia, dijo, las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión son las de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, que le exigía para el año 2003, contar con 1100 semanas, es decir, un número mayor de las 1020 semanas cotizadas que confiesa la demandante y encontró probadas el Juez de Primera Instancia, incluidas las morosas y cotizadas al RAIS.
No abordó la apelación de la parte demandante sobre la indexación, por no existir condenas a su favor.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se despacharan conjuntamente a pesar de no encausarse por la misma vía, en razón a que denuncian un elenco normativo similar y buscan el mismo propósito.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículo 48 y 53 de la CP.
Relaciona como errores de hecho:
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE SE HABIA TRASLADADO DE REGIMEN.
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE RESPECTO DE LA ASEGURADA HUBO UNA MULTIPLE VINCULACION Y NO UN TRASLADO DE REGIMEN.
Considera erróneamente apreciados los documentos obrantes de folio 25 a 28, en particular la literalidad del primero, con el cual, en su sentir, se concluye que la accionante se encontraba multi-afiliada, situación diferente al traslado y con consecuencias jurídicas distintas, en relación con las prestaciones que obliga en cada uno de los regímenes pensionales.
- CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, ataca la sentencia por interpretación errónea de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12,13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 8º de la Ley 4ª de 1976 y artículos 48 y 53 de la CP.
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