Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50144 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50144 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Fecha17 Agosto 2016
Número de sentenciaSL11491-2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50144
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL11491-2016

Radicación n.° 50144

Acta 30


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra la entidad recurrente SANDRA MARÍA ALZATE POSADA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JAIME SEBASTIÁN CADAVID ALZATE.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.


En uso de la facultad prevista en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, decide la Corte el presente recurso de casación.



  1. ANTECEDENTES


SANDRA MARÍA ALZATE POSADA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JAIME SEBASTIÁN CADAVID ALZATE, llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de septiembre de 2006, fecha del fallecimiento del compañero y padre respectivamente, J. de J.C.C.. Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de éstos, la indexación de la deuda.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante por más de 6 años y hasta la muerte de éste, ocurrida el 1º de septiembre de 2006 por causas de origen común. En esa unión procrearon al menor JAIME SEBASTIÁN CADAVID ALZATE. El difunto fue afiliado al Instituto, y cotizó entre el 22 de enero de 1979 y el 30 de agosto de 2004, 326,70 semanas de las cuales 51,4285 corresponden a los últimos tres años anteriores al deceso. Solicitó a la entidad la pensión de supervivencia, la cual fue negada mediante Resolución Nº 29565 de 2007, por no acreditar el porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues aunque su compañero registra 51 semanas de aportes en los tres años anteriores al fallecimiento, entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte acreditó 144 semanas cuando se exigían 257 semanas.



Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Adujo que el causante no dejó acreditados los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente al momento del deceso, concretamente la fidelidad de cotizaciones al sistema.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010, condenó al Instituto a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la actora y de su menor hijo, en un 50% a cada uno, a partir del 1º de septiembre de 2006, en el equivalente al salario mínimo legal. Fijó el retroactivo pensional hasta el mes de enero de 2010, en la suma de $22’044.400,oo. Determinó el valor de la mesada para febrero de 2010, en $515.000,oo. Impuso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 23 de septiembre de 2007. Declaró próspera la excepción de compensación hasta por la suma de $4’094.834,oo respecto del menor beneficiario, quien había recibido indemnización sustitutiva.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la entidad demandada, mediante fallo del 8 de octubre de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su proveído, que el causante falleció el 1º de septiembre de 2006, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que tenía acreditadas más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; y que según prueba testimonial obrante en el proceso convivió con la actora durante los 6 años previos a la muerte.


Precisó que la norma que regulaba la prestación era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y aunque dicha disposición traía la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, fue declarada parcialmente inexequible mediante sentencia CC C-556/09, por lo que el requisito no hace ya parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto, no puede ser aplicado por ir en contravía del principio de progresividad.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR