Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45636 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45636 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45636
Número de sentenciaSL13095-2016
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL13095-2016

Radicación n.°45636

Acta 31


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MARÍA LOZANO MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instaurara el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.-ANTECEDENTES


Héctor María Lozano Morales demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que se declarara (i) la nulidad «absoluta parcial» del acta de conciliación celebrada entre las partes el 29 de septiembre de 1999 en cuanto «corresponde a la cláusula que textualmente dice: “QUE DECLARA A LA FEDERECION (sic) A PAZ Y SALVO DE TODA RECLAMACIÓN POR INDEXACION (sic) DE LAS MESADAS PENSIONALES” por ser su OBJETO ILICITO y violar el derecho público de la Nación» y (ii) que los factores matemáticos de la indexación de la pensión legal de jubilación hacen parte de su liquidación inicial «Y QUE POR TANTO SON IMPRESCRIPTIBLES conforme a la ley sustancial». Como consecuencia de la anterior pidió la reliquidación y el pago, debidamente indexado, de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la demandada mediante la Resolución No. 045 del 24 de noviembre de 1999, en cuantía de $397.335,oo, a partir del 1º de noviembre de 1999; los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el valor de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 10 de febrero de 1964 hasta el 16 de septiembre de 1988; que el último cargo fue el de «PRACTICO (sic) AGRICOLA (sic)», con un salario mensual de $153.955.oo y promedio de $194.443,75 «mensuales durante el último trimestre de servicios»; que entre las partes se celebró una conciliación ante la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 1999; que en el acuerdo conciliatorio se consignó «QUE DECLARA A LA FEDERACIÓN A PAZ Y SALVO DE TODA RECLAMACIÓN POR INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES»; que la pensión legal de jubilación que le fue reconocida, «nunca ha sido indexada en los términos de la Ley 100 de 1993» y «nunca [le] ha cancelado (…) valor alguno por concepto de indexación de las mesadas pensionales»; y que a partir del 1º de noviembre de 1999, la demandada, mediante Resolución 045 del 24 de noviembre de 1999, le reconoció una pensión legal de jubilación en cuantía de $397.335,oo mensuales.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.


II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2008 (fls. 331 a 337), absolvió a la demandada de las súplicas incoadas por el actor. Condenó en costas a la parte vencida.


III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó la sentencia del juez de primer grado y condenó en costas al demandante.


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado tras copiar apartes del acta de conciliación celebrada entre las partes en contienda, de definir la conciliación y hacer referencia a sus requisitos, objeto y efectos, asentó que «no aparecen vicios en la voluntad de las partes que se puedan alegar y que den pie a pensar que el acuerdo conciliatorio se encontraba viciado, más aún, cuando la conciliación realizada fue ante la Sala laboral del Tribunal Superior, situación que refuerza la protección de los derechos de las partes, por ser éstos (sic) funcionarios no solamente invitados a dar aceptación al acuerdo sino a impartir, con base en sus conocimientos, la plena convicción de que el arreglo fue en protección de los derechos que acompañan a las partes».


En lo atinente a que la indexación fue materia de conciliación, el juez de segundo grado estimó que tal consideración no era de recibo toda vez que la mesada otorgada al actor por medio del mencionado acuerdo «fue traída al valor que correspondía para la fecha del acta, y pagadera a partir de noviembre de 1999 (fl.12), cayéndose de su peso la solicitud del actor, pues como se observa del pluricitado acto, la mesada pensional fue actualizada, monto que fue aceptado por el actor y al que fue impartido la aceptación por la Sala laboral como se ha dicho».


Por último copió pasajes de la sentencia CSJ SL del 17 feb. 2009, Radicación 32051 y concluyó que «con el anterior texto jurisprudencial, encuentra la Sala que no existe duda que ciertamente la indexación que fue declarada a paz y salvo por el actor a favor de la demandada respecto de las pensionales fue realizada, y que como fue un hecho voluntario de las partes así lo aceptaron, es que se confirmará la decisión del a quo al encontrarse demostrada la cosa juzgada, pues existe identidad de parte, así como de causa y objeto, ambos lícitos».


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que en sede de instancia «anule o infirme en todas sus partes la pronunciada en el mismo juicio por el Juzgado quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 25 de Julio de 2008, que absolvió al Banco demandado (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar se disponga conceder las solicitadas en la demanda introductoria del proceso. Igualmente solicito que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias y las que correspondan en la casación».


Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que serán estudiados conjuntamente, por cuanto denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar directamente, en el «concepto de violación directa» los artículos «6o, 1523, 1608, 1649, 1741, 1746 del Código Civil; artículo 2o de la Ley 50 de 1936, aplicados por analogía de que trata el artículo 8o de la Ley 153 de 1887; y, los artículo 15 y 19 del CST y SS., el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 Constitucionales».


Sostiene que le enrostra al juez de apelación la «inaplicación de la ley sustancial respecto de los artículos 6o, 1523 y 1741 del Código Civil, (aplicables por analogía), normas que establecen la nulidad sustancial -por objeto o causa ilícita- al haberse conciliado la indexación pensional establecida en los artículos 48 y 53 constitucionales, existiendo expresa prohibición legal para ello (artículo 15 del CST y SS.), y tener adquirido ese derecho, sin existir duda que al momento de la conciliación el trabajador tenía adquirido el derecho a la mencionada indexación».


Dice que en términos generales, todo acto o contrato que contravenga el derecho público adolece de objeto ilícito, «es decir, que el derecho no reconoce...

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