Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40269 de 15 de Junio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 40269 |
Número de sentencia | SL13308-2016 |
Fecha | 15 Junio 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL13308-2016
Radicación n.° 40269
Acta 21
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MÓNICA CECILIA CORTÉS MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso que la recurrente promovió contra BANCOLOMBIA S.A.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad la ahora recurrente persiguió que una vez se declarara la existencia del vínculo contractual laboral que existió con el demandado, el cual fue terminado sin justa causa por cuenta del empleador; y se decretara la «ineficacia (art. 43 del CS del T.) de la estipulación de salario integral convenida entre las partes», aquél fuera condenado a liquidarle y pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones detalladas en la demanda, junto con sus rendimientos financieros e indexación
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que: 1º) prestó sus servicios personales al demandado del 7 de octubre de 1996 al 22 de diciembre de 1998, cuando éste la despidió sin justa causa; 2º) su cargo fue el de Gerente de la Sucursal Parque Nacional de esta ciudad; 3º) estipuló con el empleador que su remuneración sería «bajo la modalidad integral», en suma de $3’225.000, equivalentes a un componente salarial del 70% o $2’257.500 y un factor prestacional del 30% o $967.500; 4º) el factor prestacional de la empresa fue de 54%, por ende, el 30% pactado no lo compensa; 5º) la entidad le instruyó que el tope máximo delegado por cliente para operaciones con garantía era de $30’000.000, no obstante, expresamente la autorizó para la sociedad Acuapozos y la empresa U.B. por sendos valores de $60’000.00, para un total de $120’000.000; 6º) en diciembre de 1998 autorizó sobregiros para las citadas empresas, «los que sumados ascendieron a la suma(sic) de $86.500.000,oo»; y 7º) no estuvo afiliada a seguridad social ni le pagaron prestaciones sociales.
Aun cuando el banco demandado aceptó la prestación de los servicios personales alegados por la actora, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la despidió por cuanto «es responsable de los hechos señalados en la carta de despido» y que no le adeuda suma alguna. Propuso las excepciones de prescripción y carencia de causa para pedir.
Fue pronunciada el 3 de noviembre de 2006, y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a condena en costas por el recurso.
Para ello, en lo tocante con la pretensión de declaración de ineficacia del pacto salarial integral, luego de transcribir el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, pasó a su aplicación al caso, resaltando así que siendo el salario mínimo para 1997 de $172.005; 10 salarios mínimos equivalentes a $1’720.050; y «de acuerdo con el factor prestacional de la empresa demandada reseñado en el folio 13 del cuaderno principal, este corresponde al 54%», el salario integral de la trabajadora debió ser de $2.648.877, valor que consideró «ligeramente inferior al salario integral que cancelaba la convocada al juicio para el año de 1997, el cual ascendía a la suma de $ 3.225.000».
Agregó el juzgador que «si interpretáramos en una forma descomunal la norma multicitada» por un simple ejercicio académico, el resultado absolutorio del fallo sería el mismo, pues al sumar el 30% dicho en la ley al 54% del factor empresarial del banco demandado, para obtener un 84% del valor de los 10 salarios mínimos de la época, el resultado final sería de $3’164.892, «cifra también inferior a la que venía cancelando la demandada».
Y en lo atinente a la justeza del despido de la trabajadora acotó que a pesar de que «debe reconocer la sala que no resulta descabellada del todo la interpretación gramatical que pretende darle el quejoso al signo distinguido como G., valiéndose para tal efecto del significado que le da la real academia de la lengua española a la acepción», lo cierto era que «en este caso, la interpretación del texto completo se debe realizar frente al acervo probatorio y no aisladamente». Así, refirió el documento del folio 25 del expediente (igualmente foliado con el número 16), para asentar que «carece de valor probatorio; pues se trata de un documento espúreo(sic), ya que no viene suscrito por nadie, desconociéndose de paso quién fue su creador»; en tanto que, advirtió, «la documental incorporada a folio 22, adiada el 7 de enero de 1997 enviada a la accionante por el Gerente Regional Banca Personal le delega la facultad expresa y limitada a la demandante en su condición de Gerente Supernumerario para autorizar un tope máximo delegado por cliente de $30.000,000= para operaciones con garantía admisible y de $15.000.000= para operaciones con garantía personal».
De esa suerte, para el Tribunal, esa comunicación y la del folio 221, «que lleva a la conclusión [de[ que el tope máximo autorizado para ambos clientes era de $60.000.000= y no para cada uno de ellos», permitían sostener que «para el banco se les debía dar el tratamiento de clientes individuales, aunque operaran como un solo cliente, limitando el cupo de endeudamiento a la sumatoria de los dos».
Precisó que igualmente en el documento del folio 223 «se reiteran los mismos topes»; situación que encontró atendida por la trabajadora en el documento del folio 24, donde «reconoce, aunque tratando de justificar el exceso de atribuciones», que
«… en ningún momento se tuvo la intención de excedernos de atribuciones colocando en riesgo los recursos del banco (…)».
En suma, para el juzgador: «se encuentra demostrada la justa causa aducida por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo».
En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la demandante le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda a los pedimentos de su demanda inicial.
Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará con lo replicado como sigue:
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 13, 14, 18, 21, 43 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, «aplicable por remisión analógica del art. 19 del CST», y en concordancia con los artículos 4, 174, 175, 177, 251 al 254, 279, 289, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 60, 61, 66 A y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a causa de los siguientes que singulariza como errores manifiestos de hecho:
“Primero. Dar por demostrado sin estarlo, que, el factor prestacional admitido por la demandada en un 54%, es equivalente y compensa el 30% del factor prestacional de la empresa y por tanto, debe liquidarse sobre el SALARIO MÍNIMO INTEGRAL LEGAL VIGENTE EN COLOMBIA, para la época de los hechos, pues, al resultar inferior dicha cuantía al monto pagado a la demandante, se compensaron las prestaciones y beneficios dejados de percibir por el trabajador, bajo dicha modalidad salarial, ajustándose a los parámetros legales.
“Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que, el componente del factor prestacional de la demandada y admitido por ella en un 54%, no compensa los conceptos de prestaciones y beneficios dejados de percibir por el trabajador, establecidos por el legislador en el 30% del factor prestacional de la empresa y el primero de los porcentajes, es el que debe aplicar sobre el monto del SALARIO MÍNIMO INTEGRAL PERCIBIDO POR LA DEMANDANTE, para determinar según la Ley, el verdadero factor prestacional, razón por la cual, no se ajusta a los parámetros legales.
“Tercero. Dar por demostrado sin estarlo, que, al establecerse el monto del factor salarial y prestacional aplicable sobre el SALARIO MÍNIMO LEGAL INTEGRAL EN COLOMBIA y adicionarle el 54% del factor prestacional liquidable sobre dicha cuantía, al efectuar su adición y resultar inferior al valor pagado a la demandante, dicho valor se ajusta a la ley y en consecuencia, se compensaron las prestaciones y beneficios dejados de percibir por el trabajador, bajo dicha modalidad salarial.
“Cuarto. No dar por demostrado, estándolo, que, para determinar el factor prestacional de la empresa, señalada por el legislador en un 30%, el mismo se verifica sobre el SALARIO INTEGRAL percibido por la demandante durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta el 54% del factor prestacional de la empresa y no sobre el SALARIO MÍNIMO integral LEGAL.
“Quinto. No dar por demostrado, estándolo, que, no está previsto por el legislador, para determinar el factor prestacional de la empresa, el procedimiento señalado por el Tribunal tomar el SALARIO MÍNIMO INTEGRAL LEGAL y sobre el monto del factor salarial de dicho monto, aplicarle el 54% del factor prestacional y adicionarlo, para concluir equivocadamente, que al pagarse una suma superior, al cálculo allí previsto, se ajusta a la ley el pago efectuado por la demandada.
“Sexto. No dar por demostrado, estándolo, que el 54% del factor prestacional admitido por la demandada, al no compensar el 30% factor prestacional de la empresa, rompe el equilibrio económico o ecuación financiera consagrado en el art. 132 del C.S. del T. deviniendo en ineficacia...
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