SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90551 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90551 del 05-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente90551
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3549-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3549-2022

Radicación n.° 90551

Acta 32


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ROCÍO AMAYA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a AON RISK SERVICES COLOMBIA S. A. CORREDORES DE SEGUROS.

  1. ANTECEDENTES


Claudia Rocío Amaya Gómez demandó a Aon Risk Services Colombia S. A. para que se declarara que: i) los incentivos percibidos durante la relación laboral consistían factor salarial; ii) en los meses de febrero, agosto y octubre de 2016 el factor retributivo de su salario integral fue de $106.459.981, $145.396.724 y $120.492.254 respectivamente; iii) que su último promedio de ingresos fue de $51.382.434.


En consecuencia, que se le condenara a pagar la diferencia insoluta del factor prestacional en los periodos señalados junto al pago de la sanción moratoria y en su defecto la indexación de tales rubros. Así mismo, el reajuste de aportes a seguridad social desde el año 2012 con los intereses de mora y lo que resultara probado ultra y extra petita.


N., que: i) entre las partes se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 2005, en el que se desempeñó en el cargo de gerente comercial P&B, con un salario fijo de $9.000.000; ii) fue ascendida el 1º de julio de 2011 a vicepresidenta comercial con un ingreso de $15.600.000 en la modalidad de integral para el año 2016; iii) desde el año 2012 hasta la finalización de su contrato percibió pagos a título de incentivos, los cuales eran retributivos de sus servicios, sin embargo no se les reconocieron como prestacionales; iv) los anteriores estipendios no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus vacaciones y cotizaciones a seguridad social, aun cuando estos superaban el 30% de su remuneración; v) el 3 de octubre de 2016 renunció de forma motivada (f.º 3 a 33, cuaderno principal).


Aon Risk Services Colombia S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados a la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el pago de los incentivos aclarando que estos fueron de mera liberalidad y la calenda de finalización del contrato, especificando que la renuncia fue pura y simple. En cuanto a los demás precisó que no eran ciertos.


Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de las obligaciones demandada y cobro de lo no debido», «falta de título y causa en la demandante», pago, compensación, «mala fe de la demandante», prescripción, buena fe y la genérica (f.° 186 a 216, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2020 (f.º 418CD y 419 acta, ib), absolvió a la pasiva y condenó en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2020 (f.º 431 a 433, ibidem), confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso de casación, estableció inicialmente que no existió controversia en torno al contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, la estipulación del salario integral, lo que se ratificó con las documentales obrantes en el expediente y el allanamiento a los hechos en la contestación de la demanda.


Determinó como problema jurídico a resolver si los incentivos constituían factor salarial y con ello, si debía reliquidarse el salario integral, vacaciones y las cotizaciones a seguridad social.


Para resolver advirtió que examinaría la totalidad del caudal probatorio incorporado al proceso, comenzando con el contrato de trabajo del cual destacó que en las cláusulas cuarta y quinta se instituyó el valor de la remuneración y se aclaró que las gratificaciones y bonificaciones que se realicen por mera liberalidad no constituyen salario; así mismo reposan tres otrosíes en los que se establecía que los beneficios de parqueadero y salud tenían la misma naturaleza.


Encontró que en las políticas de cartera del año de 2013, se especificaban metas, resultados de planeación, recaudo, incentivos de mera liberalidad, entre otros, de la que resaltó el rubro a asignar por nuevo negocio y conforme al folio 64 de tal documento, el estímulo hacía parte de aquellos y, por lo tanto, no sería base para prestaciones y demás emolumentos.


Luego de ello, aseveró que los desprendibles de nómina eran consistentes en reconocer el concepto bajo estudio en los periodos de marzo, octubre, noviembre de 2012, febrero, julio de 2013, febrero, marzo, octubre, noviembre de 2014 y febrero y agosto de 2015.


Indicó que el incentivo antes del «1º de enero de 2016», no era retributivo del servicio de acuerdo a las pruebas indicadas, ya que se tenía en cuenta el desempeño general de la compañía a nivel nacional e internacional.


Puntualizó que no existía otro elemento de convicción que permitiera controvertir lo afirmado, pues no se demostró que su causación estuviere estrechamente ligada con las labores de la actora.


Estimó que:


En gracia de discusión y conforme al argumento del apelante se realiza lectura integra de los artículos 127 y 128 del CST, y se evidencia que el valor "incentivo" cumple con mayor rigurosidad lo establecido en el articulado 128, pues nótese que este rubro era ocasional, se otorgaba por mera liberalidad, era la participación de utilidades de la compañía y estaban estipulados de forma contractual, igualmente, debe recordarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL1993-2019 en donde señala que sin importar la denominación dada se debe verificar la realidad sobre la forma para determinar la naturaleza salarial del rubro, y como quedó demostrado este no constituía factor salarial al no constituir un porcentaje sobre las ventas como lo quiere hacer ver el recurrente ya que eran incentivos por el desempeño general de la compañía y se hacían por mera liberalidad del empleador.


Asentó que, a partir del 1º de enero de 2015 y hasta la finalización del vínculo, los estipendios estudiados fueron tenidos en cuenta como factor salarial, conforme al análisis que se realizó de los desprendibles allegados y el interrogatorio del representante legal, así mismo detalló que se aplicó en debida forma el pago a seguridad social sobre estos emolumentos, en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 1393 de 2010, en concordancia con la providencia CSJ SL5159-2018.


Finalizó, expresando que no se pronunciaría sobre los demás argumentos de la apelación, ya que se había probado que la suma en cuestión no era correlativa a los servicios prestados.


Frente a dicha decisión se interpuso recurso de adición por la parte actora al considerar que era necesario pronunciarse sobre el ajuste del factor prestacional y vacaciones, toda vez que se había acreditado que los rubros eran salariales a partir del año 2015, petición que no fue recibida por el Tribunal quien consideró:


Revisada la sentencia, se observa primero que en la sentencia se resolvió los puntos puestos en consideración en virtud del recurso de apelación, esto es, respecto de los "incentivos antes del enero de 2015, de los cuales se indicó que no eran factor salarial conforme al estudio realizado al acervo probatorio, y que los percibidos después de dicha fecha "fueron tenidos en cuenta como factor salarial tal y como se evidencia de los desprendibles de nómina y por la afirmación hecha por la representante legal...", igualmente se precisó que fueron pagados en debida forma.


En ese orden de ideas, respecto de la adición es de anotar que sobre el puntual aspecto existe un pronunciamiento de la Sala y, en consecuencia, dada la inmutabilidad de las decisiones judiciales por el mismo funcionario que las profirió no hay lugar a un nuevo pronunciamiento de la sala por lo que se deberá estar a los argumentos expuestos en la sentencia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case «totalmente» la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se revoque la de primera instancia, accediendo a todas las pretensiones del libelo gestor (f.º 12, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán, por aspectos metodológicos de forma inicial el sexto ataque, luego conjuntamente el primero y segundo y posteriormente de forma simultánea los restantes, dado que persiguen un fin similar.


V.CARGO SEXTO

Acusa la sentencia impugnada de quebrantar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 30 de la Ley 1393 de 2010 en concurrencia con la aplicación indebida del 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.


Precisa que:


En la sentencia de segunda instancia únicamente existió la siguiente referencia al punto: «(…) no se debe desconocer que ya la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL5159-2018, radicación 68303 de 14 de noviembre de 2018, indicó que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 establece “medidas de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes” pero no modifica el concepto de salario definido en el artículo 127 del CST, que es lo que se constituye de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de cotización.»


Pese a lo lacónico del razonamiento del ad quem, lo cierto es que es posible extraer que su decisión absolutoria se basó en la consideración jurídica según la cual la base de cotización al Sistema General de Seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR