SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74628 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842208898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74628 del 29-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente74628
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1993-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1993-2019

Radicación n.° 74628

Acta 19

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso R.A.P.C. contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA HORIZONTE.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 2 de julio de 2013 al 7 de julio de 2014, y que su salario ascendió a la suma de $6.786.861. En consecuencia, se condene a la accionada a reajustar legalmente el salario básico y a pagar horas extras, primas de vacaciones y de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, reliquidación de la indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social, indemnizaciones por no pago de cesantías y moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las demás acreencias laborales extralegales. Asimismo, reclamó la indexación de las condenas, los perjuicios morales y materiales, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se declare que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz, en tanto la demandada se abstuvo de informarle por escrito, a la última dirección registrada y dentro de los 60 días siguientes a la finalización del vínculo laboral, el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y aportes parafiscales sobre los salarios reales de los tres últimos meses anteriores.

En consecuencia, se ordene a la accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría y se imponga el pago de todos los emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, con los correspondientes aumentos, los aportes al sistema de seguridad social, las respectivas indemnizaciones, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la convocada a juicio desde el 2 de julio de 2013 hasta el 7 de julio de 2014, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Vicerrector administrativo y financiero; que devengó como salario inicial la suma de $1.087.000; que con el fin de evadir la verdadera carga prestacional que corresponde a un mando directivo, en esa misma data, la demandada le propuso suscribir dos contratos más uno de prestación de servicios y otro de transporte, por las sumas de $3.492.554 y $2.512.500, respectivamente, con lo cual completó una asignación mensual por valor de $7.392.054.

Afirmó que lo que existió en realidad fue un contrato de trabajo, pues se configuraron los requisitos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo; que prestó servicios en las oficinas de la accionada en la ciudad de Bogotá de forma permanente, personal e indelegable, con materiales de propiedad de la institución, bajo continua subordinación del rector de la fundación a quien debía rendirle informes, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y, en algunas ocasiones, hasta las 9:00 p.m. e incluso los sábados; que recibió capacitación para el desempeño de sus labores, que en el ejercicio de su actividad nunca tuvo poder de decisión respecto del objeto para el cual se le contrató, y que estaba afiliado al sistema de seguridad social integral pero sin tener en cuenta el valor del salario real que devengaba, esto es, $6.786.861.

Agregó que durante su vinculación laboral no percibió suma alguna por concepto de prestaciones sociales con el salario real; que el 13 de junio de 2014 suscribió un otrosí al contrato de transporte en el que se modificó la duración del mismo a un término de 12 meses, prorrogable por periodos mensuales, en forma indefinida; que mediante correo electrónico de 28 de enero de 2014 la fundación le informó que por disposición del consejo de fundadores se le autorizaban los siguientes pagos para el 2014: $3.382.000 como salario y $2.836.062 como asignación en el contrato de transporte para un total de $6.218.062; que expresó al rector su inconformidad con dicha oferta en tanto constituía una desmejora a sus condiciones salariales, razón por la cual le propuso dejar el mismo salario del año anterior con el incremento del «1.94% a los tres factores salariales», petición a la cual accedió la directora de recursos humanos, así: (i) igual remuneración por «salario y transporte»; (ii) cambio de pago de honorarios por gastos de representación, «que no tienen retención», y (iii) aumento de «cada suma» en un 1.94% para un «valor único» de $6.626.650, distribuidos así: «salario $1.108.087 (Ded.- $88647), transporte $2.896.205 (Ded.- $143.651), gastos de representación $2.854.656 (*) (No tiene deducción)».

Indicó que el 30 de agosto de 2013, el 19 de febrero de 2014 y el 10 de junio del mismo año la accionada expidió certificaciones laborales en las que consta una asignación equivalente a $7.392.054 la primera y $6.786.861, las dos restantes.

Señaló que en el mes de abril de 2014 manifestó ante la demandada su inconformidad con algunas de sus políticas, en tanto iban en contra de su ética profesional, circunstancia que –afirmó- provocó, a partir del 30 de agosto de 2013, la recepción de una serie de memorandos y llamados de atención sin justificación por parte de rectoría; que el «7 de julio de 2014» la accionada le dio por terminado el vínculo laboral con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y el «13 de junio de 2014» se dio el finiquito del contrato de transporte.

Resaltó que una vez finalizada la relación laboral la Fundación Universitaria Horizonte expidió certificación de fecha 10 de julio de 2014 en la que únicamente plasmó el salario del contrato de trabajo por la suma de $1.036.000; que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1.º del artículo 65 ibidem; que el 7 de julio del mismo año se le canceló la liquidación sin tener en cuenta todos los factores salariales, y que la pérdida de trabajo le generó una grave afectación familiar y financiera (f.º 2 a 22 y 135 a 162).

Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los relacionados con la suscripción de: (i) un contrato de trabajo por valor de $1.087.000 en el cargo de Vicerrector administrativo y financiero desde el 2 de julio de 2013 hasta el 7 de julio de 2014; (ii) del contrato de prestación de servicios profesionales hasta el 30 de diciembre de 2013, y (iii) del de transporte en la misma data «a fin de solucionar la necesidad de movilización de los directivos y el apoyo en actividades de la institución».

De igual modo, aceptó que la prestación de servicios por parte del demandante se dio con materiales de propiedad de la accionada y aclaró que para el caso del contrato de transporte, aquel alquiló a la fundación su vehículo automotor a fin de transportar al personal directivo, administrativo y de mercadeo.

Igualmente, admitió los fundamentos fácticos relacionados con la prestación personal del servicio, las actividades ejercidas por el actor, las capacitaciones que le brindó para el desarrollo del contrato de trabajo, la ejecución de su actividad en la ciudad de Bogotá que implicó un constante desplazamiento, el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales como asesor, y resaltó que las actividades inherentes al objeto social de la fundación se surtieron con ocasión de la vinculación laboral, pues los de servicios profesionales se contrajeron a labores de carácter temporal y ocasional.

Aceptó también, la suscripción de un otrosí al contrato de transporte con fecha de terminación 2 de julio de 2014, la modificación salarial enviada por correo electrónico el 28 de enero de 2014, de acuerdo con la escala salarial del personal administrativo de la institución, la inconformidad que manifestó el accionante respecto de sus asignaciones, el posterior incremento salarial en un 1.94%, más el 10% de comisión por excedentes generados por la suscripción de convenios, contratos,...

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