SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54317 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54317 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente54317
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3192-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3192-2018

Radicación n.° 54317

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RAÚL ALONSO MARTÍNEZ RESTREPO y LEASING BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró el primer recurrente junto LUZ MARÍA ALZATE TAMAYO, en nombre propio y de sus menores hijas MARÍA CLARA y S.M.M.A. contra la mencionada sociedad.


  1. ANTECEDENTES


RAÚL ALONSO MARTÍNEZ RESTREPO y LUZ M.A.T., en nombre propio y de sus menores hijas MARÍA CLARA y SARA MARÍA MARTÍNEZ ALZATE, llamaron a juicio a LEASING BANCOLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara que entre RAÚL ALONSO MARTÍNEZ RESTREPO Y la sociedad demandada, existe un contrato de trabajo desde el 5 de noviembre de 1991, el que subsiste a la fecha de presentación de la demanda; y la terminación del contrato, por decisión judicial, con justa causa imputable a la demandada.


En consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la llamada a juicio al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías hasta la declaración judicial de la vigencia del contrato, con base en el último salario; bonificación semestral de junio, navidad y vacaciones; estímulo a la fidelidad, indemnización por servicios prestados; beneficio de seguro de vida, de hogar, de salud que se encontraban regulados en el estatuto de beneficios, y de automóviles; subsidios familiares; sanción por no pago oportuno de las cesantías y por no pago oportuno de la liquidación de prestaciones sociales; pensión sanción con el promedio de los últimos diez años laborados y los perjuicios morales ocasionados tanto al trabajador como a su cónyuge e hijas, en cuantía de cincuenta millones de pesos ($50'000.000,00) para cada uno de ellos (f.° 24 a 25 del cuaderno principal).


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Raúl Alonso Martínez Restrepo ingresó a laborar a órdenes de Corporación Financiera Nacional el 5 de noviembre de 1991 como asistente de auditoría; el 30 de junio de 1993, esa empresa fue absorbida por la Corporación Financiera Suramericana S.A., mediante fusión de la que nació CORFINSURA (Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A.), por lo que la relación laboral fue sustituida a esa nueva sociedad, de acuerdo con lo suscrito en el otrosí hecho al contrato de trabajo en la misma fecha. Posteriormente, el 19 de octubre de 1999, se suscribió un nuevo otrosí, en que se dejó constancia de una sustitución patronal que hacía CORFINSURA a Leasing Suramericana Compañía de Financiamiento Comercial S.A. (SULEASING), hoy LEASING BANCOLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL; que en el otrosí expresamente se indicó que no se extinguía, suspendía, modificaba el contrato de trabajo que existía entre las partes, por lo que no podían coexistir un contrato con salario ordinario y otro con salario integral.


Informaron al trabajador, que el 30 de abril de 2008 recibió una comunicación en que se le notificaba que su empleador decidió dar terminado con justa causa su contrato de trabajo, por haber incrementado el salario de la trabajadora Lina Marcela Rodríguez Higuita; que dicho incremento salarial fue autorizado e informado a su beneficiaria únicamente por el Presidente de la demandada, Dr. L.F.P.C., por lo que el despido fue sin justa causa, con lo que se ocasionó al grupo familiar del demandante, un perjuicio moral y económico que debe ser resarcido por la demandada. Además, indicó que la carta de despido fue suscrita por la Gerente de Tesorería, señora M.J.S.U., quien no era para ese momento, representante legal de la demandada.

Finalmente, expresó que no fue posible establecer el factor prestacional de la demandada, para efectos del salario integral, pero de las comunicaciones de la demandada, suscritas en septiembre 15 de 2009 y octubre 14 del mismo año, el mismo equivale a 1.4971% y no al 1.45225% (f.° 4 a 21 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la modalidad del contrato, sus modificaciones y sustitución patronal. Manifestó, que el mismo finalizó por justa causa enmarcada en la ley, el contrato y el reglamento interno de trabajo, la cual se indicó en la carta de terminación, que fue suscrita por un representante del empleador (f.° 203 a 206 del cuaderno principal).


En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de pago, falta de legitimación en la causa, ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.° 209 a 211 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2010 (f.° CD507 a 512 del cuaderno principal), condenó a la sociedad demandada a pagar: la suma de $152.591.347,52 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $30'518.269 por concepto de indemnización por servicios prestados; la indexación de la condena a partir de mayo de 2008; y $27'466.442,52 por concepto de agencias en derecho. Absolvió de las restantes pretensiones invocadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado en cuanto a la condena por indemnización por despido sin justa causa e indexación, y absolvió de las demás pretensiones; modificó la condena en costas, en el sentido de imponerla también a LUZ MARÍA ALZATE TAMAYO e HIJAS, por el valor de ½ SMLMV (f.° CD573 a 585 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que


En la carta de despido, la conducta del trabajador descrita por el empleador se sintetiza en que reportó el nuevo salario de la empleada, lo que considera una conducta grave que destruye la confianza que el empleador había depositado en él, pero no enmarca dicha conducta de manera clara y concreta en una de las justas causas de despido que consagra la ley o el Reglamento o en una de sus faltas graves.


En este sentido la Corte Constitucional en ST 385 de 2006 dijo que:


"Como se evidencia, en ninguna parte de la carta se aprecia un motivo determinante, un hecho claro que constituya una causal de despido con justa causa. Al respecto, no debe perderse de vista lo que la Corte ha dicho respecto a que los empleadores particulares, cuando pretendan dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa”.


Ahora, en cuanto a la gravedad de la falta, si bien es cierto que se aprecia una cierta obstinación e incluso desobediencia en la conducta del trabajador demandante, en su ánimo e interés de que se le aumentara el sueldo a su compañera de trabajo, también lo es que no fue él quien tomó la decisión final en ese sentido, sino el presidente de la compañía quien lo hizo y prueba de ello es que la comunicación obrante a fl. 70 del expediente dirigida a la señora L.M. en torno al aumento de su salario, fue firmada por el último, convalidando con esa conducta la adoptada precedentemente por su subalterno como bien lo adujo el señor juez de instancia. Y es que según el certificado de la Súper Financiera obrante a fls. 59 y 60 de fecha 03 de octubre de 2008, el señor Luis Fernando Pérez Cardona aparece como el presidente de la Compañía desde el 15 de diciembre del año 2005.


Por las anteriores razones considera la Sala que ni estuvo bien realizado el despido del trabajador demandante, ni es tan clara la justa causa de despido aducida por el empleador demandado. En cuanto al valor de dicha indemnización el artículo 1 del Decreto 1174 de 1991, aún vigente dispone que:


"Salario integral. El salario integral a que se refiere el numeral 2° del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones."


El Ministerio de la Protección Social mediante concepto 3499 de agosto 18 de 2005, opina conforme al Decreto arriba trascrito, que se debe tener claro que la base para determinar la indemnización por despido injustificado en el salario integral, es la totalidad del salario.


Por las anteriores razones se CONFIRMA la condena al pago de la indemnización por despido injusto impuesta por el señor juez de instancia.


En cuanto a la INDEXACIÓN, si bien le asiste razón al apelante en tanto que ella no fue objeto de demanda por el actor, también es cierto que el juez de instancia goza de la facultad de fallar extra petita (art. 50 del C.P.d.T. y S.S.), cuando los hechos que fundamentan el derecho se encuentran probados dentro del proceso y pudieron ser controvertidos por las partes, máxime que la indexación es simplemente una respuesta a un hecho notorio cual es la devaluación de la moneda.


En cuanto a las COSTAS PROCESALES, le asiste razón al apelante en el sentido de que las codemandantes cónyuge e hijas del ex trabajador, salieron vencidas en sus pretensiones, por lo que deben ser condenadas por ese concepto, en razón al criterio objetivo contenido en el art. 392 del C. de P.C. aplicable por analogía al P. L. Se MODIFICA y en su lugar se les condena por este concepto en primera instancia por la suma global de medio S.M.L.V.


III.RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)


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