SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68390 del 14-11-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 14 Noviembre 2018 |
Número de expediente | 68390 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4873-2018 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL4873-2018
Radicación n.° 68390
Acta 40
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.L.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la sociedad HYDROCARBON SERVICES SAS.
- ANTECEDENTES
Fernando Leiva Quintero demandó a Hydrocarbon Services SAS, con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, la cual deberá cuantificarse teniendo en cuenta la remuneración pactada y «la bonificación recibida mensual»; a reliquidar las prestaciones sociales, conforme al salario realmente devengado; la indemnización moratoria y las costas.
En sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que prestó sus servicios para la accionada desde el 5 de febrero de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2011, data en la que fue despedido sin justa causa; que desempeñó el cargo de operador de «Slick Line» y que devengó en el último año de servicios un salario promedio mensual por la suma de $5.083.810.
Adujo que la empleadora expuso como motivos para finalizar la relación de trabajo una supuesta negligencia en «los hechos ocurridos los días 14 y 15 de agosto de 2011»; que en las referidas fechas se encontraba descansando y no tuvo a cargo la realización de alguna tarea, por lo que no pudo cometer la falta endilgada; que fue despedido un mes después de haber rendido descargos; que no le fue cancelada la respectiva indemnización y que las prestaciones sociales le fueron sufragadas de forma deficitaria, en tanto su liquidación «se efectuó con un salario bastante menor al que realmente devengaba».
Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el cargo desempeñado por el actor. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló la excepción previa de falta de competencia; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, prescripción y buena fe.
Como argumentos de su defensa, adujo que el contrato de trabajo finalizó por el incumplimiento grave del trabajador de las obligaciones a su cargo, pues este manifestó que la unidad bajo su dirección contaba con «10.600 ft de cable», pese a ello, cuando esa unidad se desplazó para llevar a cabo la prestación del servicio al cliente Petrobras International, se encontró que en realidad solo habían «5.300 ft» de cable, situación que impidió la prestación del servicio y generó una reclamación por parte del cliente por más de trece mil dólares, además, que tampoco realizó la revisión técnico mecánica a la unidad que se encontraba a su cargo. Agregó que canceló las prestaciones sociales de acuerdo al salario devengado por el accionante.
El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2012, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia.
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante fallo del 14 de febrero de 2013, condenó a Hydrocarbon Services SAS a cancelar la suma de $307.898 a favor del actor, «por concepto de saldo insoluto de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios a la terminación de su contrato de trabajo»; así mismo, le impuso a la demandada la indemnización moratoria consistente en «$166.843.oo, diarios por cada día de retardo desde el 13 de septiembre de 2011 por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25 en adelante al pago de los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de prestaciones que se reconoce en esta sentencia, a la tasa máxima de los créditos de libre asignación y hasta cuando se verifique el pago total»; absolvió de las restantes súplicas y condenó en costas a la parte vencida.
Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 30 de octubre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas e impuso costas en ambas instancias al demandante.
El juez colegiado adujo que los problemas jurídicos a resolver se contraían a los siguientes aspectos: i) si la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes obedeció a una justa causa, y ii) si le asiste derecho al actor a la reliquidación de las prestaciones sociales.
Resaltó que en el sub lite no era objeto de discusión la existencia de una relación de trabajo entre F.L.Q. y la sociedad Hydrocarbon Services SAS y que el vínculo que se desarrolló entre el 5 de febrero de 2000 y el 12 de septiembre de 2011.
Efectuadas las anteriores precisiones, el ad quem manifestó que en el asunto estaba demostrado que la empleadora despidió al actor, pues de ello daba cuenta la comunicación del 9 de septiembre de 2011 (f.o 10 a 12), en la cual se detallan los hechos que dieron lugar a adoptar tal determinación, consistentes en que se presentaron diversas irregularidades en el manejo de la unidad GGQ-776, que estaba a cargo del actor.
El Tribunal hizo alusión a las pruebas que militan a folios 59 a 60 y resaltó que de estas se desprendía que el actor fue llamado a descargos y que éste, en dicha diligencia, dio explicaciones por el «faltante del cable» y admitió «haber pasado por alto la revisión técnico-mecánica». Aludió al interrogatorio de parte practicado al demandante y de la valoración en conjunto de las referidas probanzas, coligió que el trabajador incurrió al menos en una de las faltas endilgadas, pues como él mismo lo reconoció, no llevó a cabo la revisión técnico mecánica semestral de la unidad puesta a su cargo, pese a que era su obligación, situación que implicó un retraso en la operación y que la empresa usuaria del servicio presentara una reclamación, lo cual va en contra de los intereses de la empleadora, ocasionándole pérdidas y la afectación a su buen nombre, tal como se desprende de las pruebas de folios 76 a 79, acreditándose «la gravedad de la falta cometida».
Adujo igualmente que como el demandante fue llamado a descargos y se le expuso de forma clara y precisa los motivos por los cuales era despedido, se le respetó su derecho de defensa, aunado a que hubo inmediatez de la terminación de la relación laboral, pues la empleadora adoptó tal determinación dentro de un plazo razonable, tras evaluar y verificar lo ocurrencia de los hechos.
Pasó a ocuparse de la liquidación final de prestaciones sociales y expuso que la parte actora fundamentó su petición sin sustentó fáctico y jurídico, en tanto reclamó que para el cálculo de la cesantía causada en el año 2011 se tuviera en cuenta periodos correspondientes al año inmediatamente anterior, «cuando es evidente que la empresa debe pagar la cesantía del año 2011, solo por la fracción que va entre el 1 de enero hasta el 12 de septiembre del mismo calendario», e indicó que el accionante también pretende «que su forma de cálculo se utilice para revisar los intereses sobre cesantía, la prima de servicios y las vacaciones, sin que su cálculo resulte acertado, pues no considera que el periodo de pago de cada prestación, en ese evento, difiere según el número de días a tener en cuenta, que si aparece debidamente anotado en la liquidación final de la empresa (f.° 64)».
Sobre dicho aspecto, adujo el juez colegiado lo siguiente:
En la apelación del extremo resistente se observa, en cambio, un razonamiento claro e ilustrativo de cómo se efectuaron los cálculos, anotando dos elementos que esta Sala encuentra bien argumentados: en primer término, que existe coincidencia entre los valores reportados en los desprendibles de pago que trajo el extremo demandante (fs 13 a 15) comparados con el certificado de folio 65, cuyos valores acoge como correctos el actor en su apelación –así los sume a su acomodo- lo que indica que sobre esos montos mensuales no existe divergencia entre las partes en conflicto; el segundo punto es el relativo al no desconocimiento del carácter salarial de todos los factores devengados por el demandante, que no quiere omitir el extremo accionado, que de que algún modo tuvo que juez por no reconocidos, cuando es claro que la liquidación sí los contempla, pues sus cifras coinciden con la de la certificación de sumas devengadas. Precisamente, se observa que los promedios obtenidos en la certificación aludida incluyen el “bono de campo” contenido en los desprendibles ya mencionados. Según estas observaciones, para la Sala no existe error en el cálculo de las prestaciones que efectuó la empresa al estructurar la liquidación definitiva, pues se tuvieron en cuenta las bases salariales de cálculo y los periodos de liquidación acordes con las normas aplicables, a saber, Ley 50 de 1990 para el caso de la cesantía y sus intereses; el artículo 306 del CST para el evento de la prima de servicios, acotando aquí que el salario base para su cálculo es el promedio de lo devengado dentro del respectivo semestre, y no el de todo el año anterior a la fecha de terminación del nexo contractual, como quiere hacerlo ver la parte accionante; en el caso de las vacaciones se observa que el empleador tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del mismo código sustantivo.
Al amparo de tal razonamiento coligió que no se presentó algún pago deficitario en las prestaciones sociales y vacaciones, de allí que tampoco procediera la indemnización moratoria, por cuanto la demandada actuó de buena...
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