Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02592-00 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02592-00 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC12961-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02592-00
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12961-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02592-00 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.D.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ordinario al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo que le fue desfavorable dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

Solicita entonces, «DECLARAR sin valor ni efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B...»., y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Colegiatura convocada, «proferir una nueva sentencia en donde: (i) se pronuncie sobre la prescripción alegada (…) al momento de descorrer de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, y (ii) se resuelva el caso atendiendo las subreglas o criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional en tratándose de preexistas y reticencias» (fl. 8).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que celebró un contrato de mutuo con el Banco BBVA Colombia S.A. por la suma de $135.000.000,oo, razón por la cual también adquirió la «póliza de vida grupo deudores» el 3 de junio de 2009, calenda en la cual «bajo el principio de la buena fe, respondió NO a todas las preguntas relacionadas con [su] estado de salud, dado que (…) tenía la convicción que gozaba de buena salud»; sin embargo, y a pesar de que el 8 de Octubre de 2011 fue calificada con el 95,2% de pérdida de capacidad laboral, la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., «aduciendo reticencia o “dolo negativo”», objetó la reclamación tendiente a «declarar la ocurrencia del siniestro» y se negó cancelar el crédito.

Señala que pese a que acreditó dentro del litigio referido en líneas anteriores, que para la calenda en que realizó la declaración de asegurabilidad «no se encontraba en tratamiento médico», que los motivos de consulta e impresiones diagnosticas anteriores al año 2009 eran «considerados algo pasajero, puesto que ninguno de [los] diagnósticos requirió tratamiento largo y continuo para ser tenido como parte de una recuperación de salud», el Juzgado Once Civil del Circuito de B., negó sus pretensiones al considerar que carecía de legitimación en la causa por activa.

Indica que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación y, que no solo en el traslado de las excepciones formulas por la aseguradora, sino también, en los alegatos de conclusión, alegó «la prescripción de la excepción de nulidad relativa [del acuerdo contractual] (…) por la supuesta configuración de reticencia», como quiera dicha empresa hasta el 26 de febrero de 2014, excepcionó la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR POR NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, revocó parcialmente la decisión de primer grado, y declaró probado el precitado medio de defensa, tras considerar que ella «había sido reticente al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, pues (…), había omitido informar las enfermedades que padecía con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro».

Finalmente refiere que pese a lo dispuesto en los artículos 1058 y 1081 del Código de Comercio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el ad quem en su decisión, omitió valorar, por una parte, la prescripción de la nulidad convencional invocada, y por la otra, si existía mala fe de su parte en la reticencia que le fue imputada, pues ciertamente fue diagnosticada con «DISFONÍA FUNCIONAL CRÓNICA» el 6 de diciembre de 2011 «fecha posterior a la fecha de celebración del contrato de segura, esto es, el 3 de junio de 2009», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 16).

3. Una vez asumido el trámite, el 8 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., puntualizó en lo fundamental que en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la tutelante, «pues su decisión dentro del referido asunto se ciñó con estricto rigor a la documentación obrante en el plenario» (fls. 224 y 225).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los demás interesados.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido en la audiencia de 2 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que cerró el debate planteado al «REVOCAR el numeral primero de la sección decisoria de la sentencia materia de apelación dictada el 18 de diciembre de 2015 por la Juez Once Civil del Circuito de B. (…) en cuanto declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En su defecto, SE DECLARA PROBADA la excepción de fondo de “inexistencia de la obligación del asegurador por nulidad del contrato de seguro”» (fls. 185 y 186, íd.), dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que G.D.R. promovió en contra de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pues en sentir de la primera, en la aludida decisión se realizó una indebida valoración probatoria y se desconoció que el término para alegar la nulidad del contrato de seguros, había prescrito.

4. No obstante, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección constitucional reclamada debe concederse, en la medida que el Despacho convocado no analizó como correspondía la problemática suscitada, y si bien citó senda jurisprudencia para apoyar la decisión que dispuso declarar probado el citado mecanismo exceptivo, dicho análisis resulta insuficiente para sustentar su actuación.

Se arriba a tal conclusión, como quiera que el ad quem centró su atención única y exclusivamente en el examen probatorio de la reticencia endilgada a la asegurada – aquí accionante- y las consecuencias de ello, a voces del artículo 1058 del Código de Comercio (nulidad relativa del contrato), dejando de...

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