Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64129 de 7 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 64129 |
Número de sentencia | SL13673-2016 |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL13673-2016
Radicación n.° 64129
Acta 33
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LIBIA ROSA AHUMADA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandante persiguió que el ente de seguridad social demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 21 de marzo de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, o, en su lugar, la indemnización sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año.
Fundó sus pretensiones en que a pesar de encontrarse afiliada al régimen de prima media con prestación definida, que nació el 21 de marzo de 1956 y que cotizó más de 500 semanas al Instituto demandado para los riesgos que éste ampara, le negó la prestación pensional de vejez, por lo que le radicó nueva petición en igual sentido que aún no le ha sido resuelta.
El Instituto demandado aceptó la edad afirmada por la demandante, que cuenta con 691 semanas de cotización y que le negó la prestación reclamada, pero en su defensa adujo que a la actora no le asiste el derecho a la pensión pretendida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.
Fue proferida el 3 de septiembre de 2002 y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación pensional reclamada, y en su lugar, condenó al demandado a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva perseguida en subsidio de la anterior, imponiendo costas a aquélla por la pretensión que le fue negada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALa alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar al pago de costas.
Para ello, y conforme con lo que del audio respectivo se extrae, el Tribunal, una vez advirtió que la pensión de vejez reclamada por la actora lo era con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a partir de la edad de 55 años, por estar amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que textualmente citó, dio por probado --con base en la copia de la cédula de ciudadanía de aquélla-- que cumplió los 55 años de edad el 21 de marzo de 2011, de donde afirmó que si bien en principio se le podía tener por beneficiaria del aludido régimen de transición, debía estudiarse si lo había conservado o no con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual también relató y comentó, para asentar que como de los folios 15 a 22 del expediente se desprendía que entre el 21 de octubre de 1992 y el 25 de julio de 2005 -–fecha de entrada en vigencia del mentado Acto Legislativo 01 de 2005-- apenas contaba con 426.86 semanas de cotización, resultaba que en definitiva no estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cumplió las exigencias del citado Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que ante tales circunstancias no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada.
Indicó el juzgador que frente a la norma vigente en la actualidad, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que refirió en integridad, como la demandante se retiró del sistema en agosto de 2011 según la información del folio 21 del expediente y solamente contaba con 723.57 semanas de cotización, tampoco tenía derecho a la pensión de vejez allí contemplada, dado que no cumplía con las 1200 semanas exigidas para el año 2011, de modo que si pretendía seguir adelante con su pretensión pensional, debía continuar cotizando hasta alcanzar la densidad mínima de cotizaciones exigida en el citado artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “se sirva revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado (…) y en su lugar se acceda a la pensión de vejez en la forma solicitada en la demanda introductoria”.
Con tal propósito le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, en atención a la comunidad de su objeto y la similitud de los argumentos sobre los cuales reposan, no obstante orientarse los tres primeros por la vía directa de violación de la ley y el último por la de los hechos del proceso.
Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y su demostración es posible reducirla a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal de Barranquilla “no reconoció validez jurídica a la norma sustancial anteriormente reseñada, muy a pesar de encontrarse dicha norma establecida en la Ley y más aún que para el momento del cumplimiento de la edad mínima (55 años) (…), traía un derecho adquirido que no debió ser desconocido por leyes o actos legislativos posteriores a su causación”.
Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; su desarrollo se fundamenta en que el juez de la alzada no tuvo en cuenta que en el expediente está probado que nació el día 21 de marzo de 1956, por lo que, para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el régimen de transición previsto en el artículo 36 citado, contaba con más de 35 años de edad, de modo que, “ante esta situación jurídica es forzoso concluir que (…) se encuentra beneficiada por el régimen de transición de la norma en cita”.
Agrega que el fallador incurrió en error “cuando aplica indebidamente al caso regulado unos preceptos jurídicos como lo es el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, el que adicionó el art. 48 de la Constitución Política de Colombia, precepto jurídico este que no estaba llamado a gobernar el caso en materia, teniendo en cuenta que (…) antes del 31 de julio de 2010 reunía los requisitos consagrados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de la misma anualidad”.
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el Parágrafo Transitorio 4º. del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política; para su acreditación sostiene que el artículo 48, numeral 9º., de la Constitución Política establece el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, situación que dice se da en su caso, dado que “a la vigencia del mencionado parágrafo transitorio ya tenía cumplidos los requisitos establecidos en el art.12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de la misma anualidad; es decir tenía adquirido un derecho sustancial a la pensión de vejez, tanto en el número de semanas (500) como el elemento de edad cronológica (55 años)”.
Adiciona que la jurisprudencia ha sostenido que si una nueva norma impone mayores exigencias pensionales a la anterior se inaplicarán, por ser regresivas, debiéndose en su caso aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año.
Acusa la sentencia, tal cual está dicho en el cargo, de “infracción indirecta por error de hecho”, y bajo el título ‘demostración’, aduce que los folios 15 a 22 del expediente demuestran que entre el 21 de octubre de 1992 y el 31 de julio de 2011 cotizó 723.57 semanas al Instituto demandado, documentos auténticos que parecen haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal, pero a los cuales no les dio “valor suficiente para declarar que se cumplió con el requisito de semanas cotizadas exigidos por el literal b del art. 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de la misma anualidad”, lo que se tradujo en el error de hecho de “no dar...
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