SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81180 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879270226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81180 del 22-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2021
Número de expediente81180
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5467-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5467-2021

Radicación n.° 81180

Acta 043


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AMPARO LONDOÑO VALENCIA contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Amparo Londoño Valencia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debidamente indexada, «[…] desde el 30 de abril de 2010 fecha en la que alcanzó las 1000 semanas de cotización o desde la fecha que se demuestre en el expediente», junto con los intereses de mora desde la misma fecha


En sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 16 de noviembre de 1949 y que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 44 años y 616 semanas cotizadas con las siguientes empresas:


AFILIACION

PATRONAL

EMPLEADOR

F/INICIAL

F/FINAL

DÍAS

SEM

40257211

4012400670

C. ARLINGTON

15/09/1969

31/12/1972

1204

172,0

40257211

4012400670

C. ARLINGTON

01/01/1973

16/12/1980

2907

415,3

931226778

4012402825

M. POLO LTDA

16/08/1984

14/09/1984

30

4,3

931226778

4012402814

C. JUAN PABLO

23/08/1986

24/08/1986

2

0,3

931226778

4012402825

M. POLO LTDA

26/08/1986

20/12/1986

117

16,7

931226778

4322402670

C. YAMI LTDA

24/07/1987

15/09/1987

54

7,7

TOTAL 616,3


Agregó que se afilió al consorcio Prosperar el 23 de octubre de 2002, como trabajadora independiente urbana, modalidad de subsidio al aporte en pensión que exigía que el afiliado tuviera más de 500 semanas cotizadas; que cumplió 55 años de edad el 16 de noviembre de 2004; y que al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que ha reiterado desde el 8 de mayo de 2006, el ISS la ha negado sucesivamente por no reunir el número de semanas exigidas, mediante las Resoluciones n.º 011931 de 2006, 18225 de 2007, 900029 de 2008, GNR 043062 de 2013, VPB 3633 de 2013, GNR 431030 de 2015 y GNR 59235 de 2015.


Asegura que «[…] le borraron de manera consiente (sic) y fraudulentamente las 616 semanas cotizadas que le aparecían»; que ha solicitado insistentemente la corrección del período del 15 de septiembre de 1969 al 16 de septiembre de 1980, laborado con la empresa Confecciones Arlington, para que aparezca correctamente en su historia laboral, como lo hacía en las que le dieron en los años 2003 y 2006, que fueron aportadas al proceso.


Manifestó, por último, que al 25 de julio de 2005 y contabilizando los años como de 365 días y no 360 como lo hace el seguro, tenía cotizadas 754,3 semanas, y que causó el derecho a recibir la pensión el 30 de abril de 2010, cuando completó las 1000 semanas de cotización.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos, indicó que la demandante cotizó desde el 5 de junio de 1973 hasta abril de 1994, un total de 371,28 semanas interrumpidas y siguió cotizando hasta el 31 de agosto de 2015 para completar 984,15 semanas, conforme lo revelaba su historia laboral actualizada.


Admitió los hechos relacionados con las solicitudes de pensión efectuadas por la demandante y las sucesivas negativas de la entidad para concederla y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Explicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, estableció que tendría derecho a la pensión por vejez el afiliado que, a partir del 1º de enero de 2014, cumpla 57 años de edad si es mujer, o 62 si es hombre, y cotice el número mínimo de semanas que desde el año 2015 es de 1.300. También se refirió al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 1 de 2005, para precisar que «[…] las personas que fueren beneficiarias del Régimen de Transición, pero no cuenten con 750 semanas cotizadas o 15 años (aproximadamente) de tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, solamente se les mantendrá dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010. Después de esta fecha, se les aplicará los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada y tuvo por demostrada la excepción de inexistencia de la obligación.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, confirmó el fallo del Juzgado.


Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 48 de la CP, introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y si cumple los requisitos para la pensión de vejez.


Indicó, como sentido de la decisión, que la sentencia apelada se confirmaría por lo que explicó de la siguiente manera:


1º.- El Seguro Social negó la pensión de vejez por encontrar acreditadas solo 33 semanas de cotización, decisión que fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación, por los actos administrativos que reposan a folios 34 a 39 del expediente.


Luego Colpensiones negó nuevamente (folios 41 y 42), pero reconociendo 881 semanas cotizadas y analizando el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; acto que también fue confirmado por esa entidad mediante la Resolución n.º VPB 3633 del 15 de agosto de 2013, pues la demandante perdió el régimen de transición al no haber acreditado 500 semanas de cotización en los últimos veinte años (se registran 120), ni 1000 en cualquier época (totaliza 461 a la fecha de cumplir la edad).


Agregó que mediante la Resolución n.º GNR 431030 del 20 de diciembre de 2014 la misma entidad negó nuevamente el reconocimiento pensional, pero señalando que se cotizaron 975 semanas, decisión que fue confirmada por la GNR 59235 del 27 de febrero de 2015.


2º.- Como en las resoluciones se mencionaron diferentes números de semanas cotizadas, dijo, se imponía un detenido y minucioso análisis de las historias laborales, que serviría de base para su decisión.


3º.- No se discutió que la demandante nació el 16 de noviembre de 1949, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía 44 años, siendo en principio potencial beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


A pesar de ello aseguró, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó incisos y parágrafos al artículo 48 de la CP, en su parágrafo transitorio 4 estableció que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes estando en dicho régimen, además tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les conservaría hasta el 31 de diciembre de 2014.


4º.- Recordó que tanto esta S. como la Corte Constitucional, se han pronunciado acerca de la pérdida del régimen de transición cuando no se cumple el requisito de tener las 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Ejemplo de ello son las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad.42839; CSJ SL8989-2016; CSJ SL13673-2016; CSJ SL7040-2017; CSJ SL5883-2017 y las proferidas por la Corte Constitucional, tales como la C-258 de 2013, T-475 de 2013, SU-555 de 2014, T-100 de 2015, C-078 de 2017 y SU-210 de 2017.


Se refirió en concreto a dos de esas sentencias: la SU-210 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, y la CSJ SL19568-2017, de las cuales leyó los apartes que estimó pertinentes y relacionados con el régimen de transición y su límite temporal (31 de julio de 2010), habilitado hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes acreditaran las 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005.


5º.- Expresó que a la vigencia de la reforma constitucional de 2005 (29 de julio de 2005), «[…] según la historia laboral y la documentación aportada al expediente, como la que se recopiló en virtud de la prueba de oficio decretada en esta instancia (Auto 933 del 9 de noviembre de 2017), […] doña A.L.V. acredita 712,71 semanas […] conforme al cuadro que se incorpora al acta y forma parte de la decisión».


Mencionó que aparecían cotizaciones desde el 5 de junio de 1973, con Confecciones Arlingt, en 1974 con C.H.L., también con V.G.G., en los años 75 y 76, nuevamente con Confecciones Arlingt desde 1976 a 1980; en el año 1984 con Manufacturas Polo Ltda, C.J.P., Confecciones Polo Ltda., C.Y.L.. y del 2002 en adelante, como independiente, hasta el 30 de noviembre de 2014.


En resumen, luego de valorar la prueba documental decretada de oficio, estableció que las semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 fueron 580, al 29 de julio de 2005 el número ascendió a 712,71, las de los...

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