Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44773 de 24 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Número de sentencia | SL11838-2016 |
Número de expediente | 44773 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL11838-2016
Radicación n.° 44773
Acta 31
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor LUIS CARLOS TEJADA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
- ANTECEDENTES
El señor L.C.T.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Medellín, con el fin de obtener que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral e injusta y que, como consecuencia, se dispusiera a su favor el pago de la indemnización por despido y la pensión proporcional de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo. En subsidio, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Decreto 2400 de 1968.
Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 21 de mayo de 1985 y el 17 de enero de 2005, cuando fue despedido, por haber arribado a la edad de retiro forzoso; que siempre estuvo vinculado por medio de contrato de trabajo y tuvo la condición de trabajador oficial, en su calidad de obrero de la Secretaría de Obras Públicas; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social; que era beneficiario del régimen de transición y, por dicha vía, tenía derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 074 de 1980, a cargo de la entidad demandada; que solicitó el reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, pero le fue negada, con el argumento de que no cumplía la densidad de semanas cotizadas necesaria para ello, ni tenía más de 20 años de servicio; y que le solicitó al municipio demandado el reconocimiento de los derechos demandados, pero no obtuvo respuesta.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que había ordenado la desvinculación del demandante, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, además de que lo había afiliado al Instituto de Seguros Sociales. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 29 de julio de 2008, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demandada y, entre otras cosas, declaró que «…el Municipio de Medellín no está obligado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el D. 2400 de 1968, solicitado como pretensión subsidiaria.»
Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 22 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal precisó que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 del Decreto 2400 de 1968 y 29 del Decreto 3135 de 1968, los servidores públicos de nivel nacional podían ser retirados del servicio forzosamente, tan pronto como llegaran a la edad de 65 años, además de que tenían derecho a una pensión de retiro por vejez, independientemente de que fueran empleados públicos o trabajadores oficiales. En esa dirección, citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 563 de 1997 y reiteró que «…como se observa el Decreto Ley 3135 de 1968, norma aplicable, actualmente, a los servidores de entidades territoriales, previó el retiro forzoso del servidor público que llegue a la edad de 65 años; igualmente, para los trabajadores oficiales, quienes se hacían acreedores a una “pensión de retiro por vejez”.»
No obstante lo anterior, advirtió que, debido a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la pensión de retiro por vejez que se venía reconociendo a los servidores públicos que llegaban a la edad de 65 años, sin cumplir con los requisitos necesarios para obtener una pensión de jubilación o invalidez, había dejado de existir, para dar paso a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En apoyo de su reflexión, citó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y expresó que, «…para...
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