SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55965 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55965 del 12-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1086-2018
Fecha12 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55965


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1086-2018

Radicación n.° 55965

Acta 09


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROGERIO HOYOS TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 9 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en liquidación y LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Rogerio Hoyos Tobón demandó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, para que se declare la nulidad de las Resoluciones n.° 37247 del 27 de julio de 2006 y n.° 55117 del 20 de octubre de 2006, y como consecuencia, se condene al pago de la «pensión congrua» a partir del 25 de marzo de 2004 en suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria solicitó la devolución de aportes de manera indexada, «equivalente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión» y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones indicó que nació el 25 de marzo de 1939, por lo que cumplió la edad de «no vinculación» a la administración, conocida como edad de retiro forzoso, el 25 de marzo de 2004. Explicó que laboró al servicio del Estado durante 12 años y 7 meses, vinculado con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío y la Contraloría General de la República; y que durante su vinculación oficial realizó aportes para pensión a Cajanal. Agregó que presentó reclamación administrativa ante la demandada con el fin de obtener la pensión congrua, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses. Resaltó que es una persona de escasos recursos económicos y no tiene medios para seguir cotizando al sistema pensional.


En auto proferido el 29 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, dispuso remitir las diligencias al juez ordinario laboral por considerar que no tenía jurisdicción ni competencia para asumir el conocimiento de este asunto (f.° 55 - 56). El proceso fue asignado al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante providencia del 9 de noviembre de 2007, rechazó la demanda por falta de competencia, al tratarse de un demandante que laboró en calidad de empleado público, y planteó el conflicto negativo de competencia (f.° 59), que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en decisión adoptada el 29 de mayo de 2008, al declarar que la autoridad competente para conocer de este asunto era el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia (f.° 65 – 72), quien recibió nuevamente el proceso y continuó con el trámite, admitiendo la demanda.


Efectuada en debida forma la notificación al agente liquidador de Cajanal EICE en liquidación, la entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, el cumplimiento de 65 años de edad el 25 de marzo de 2004, que durante la vinculación con el Estado, realizó aportes para pensión, que efectuó la reclamación administrativa la cual fue respondida. Aclaró que las entidades a las cuales el actor prestó sus servicios tenían regímenes especiales, lo que dificulta distinguir cuál de ellos es el aplicable; de ahí que sea imposible acudir al Decreto 3135 de 1968 que invoca el actor, más cuando, tal disposición solamente regula las situaciones laborales y pensionales de los empleados de la rama administrativa del poder público (f.o 253 a 260).


En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y como excepciones de mérito formuló las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de conformación de litisconsorcio necesario y buena fe.


En auto del 9 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Laboral de Armenia, accedió a la solicitud de la demandada de integrar el litis consorcio necesario por pasiva con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, adscrita a La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 275- 276).


La Nación – Ministerio de Protección social, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaban, dado que el actor nunca laboró al servicio del referido Ministerio, y aclaró que dentro de sus funciones no está la de reconocer o pagar pensiones. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional, y prescripción.


Frente a la excepción previa propuesta por las dos demandadas, el a quo señaló que se debía abstener de resolver, dado que el Consejo Superior de la Judicatura ya le había asignado la competencia para conocer de este asunto (f.° 340).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, absolvió a las demandadas, Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE y a La Nación Ministerio de Protección Social – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta de la decisión en caso de no ser apelada y condenó en costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia dictada el 9 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico se centra en determinar si el actor tiene derecho a que se le aplique un régimen anterior diferente al previsto en la Ley 100 de 1993 por virtud de la transición, y en caso afirmativo, si corresponde aplicar el Decreto 3135 de 1968 para definir la procedencia de la pensión solicitada y en caso de no ser posible, verificar si hay lugar a la indemnización sustitutiva o devolución de aportes.


Para definir la alzada, refirió como premisas normativas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 926 de 1976; e indicó como soportes fácticos que: (i) el actor nació el 25 de marzo de 1938, por tanto, es beneficiario del régimen de transición dado que contaba con más de 40 años de edad al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993; (ii) laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 24 de octubre de 1959 hasta el 24 de marzo de 1960, en la «Rama Judicial» entre el 24 de octubre y el 15 de diciembre de 1967 y del 7 de febrero de 1968 al 7 de julio de 1969, y en la «Contraloría» desde el 22 de marzo de 1973 hasta el 26 de mayo de 1983; (iii) no está demostrada la realización de aportes a pensiones y que (iv) en vigencia de la Ley 100 de 1993, no fue vinculado al sistema general de seguridad social.


Sostuvo como tesis que aunque es dable acudir al régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, no quedó demostrado que el actor fuera beneficiario de «los postulados» del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión congrua solicitada. Además, no hay lugar a la indemnización sustitutiva, pues no existe prueba que permita demostrar que en verdad se pagaron cotizaciones a seguridad social en pensiones, con anterioridad o en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Para soportar su decisión, argumentó que era improcedente la solicitud de pensión congrua, puesto que la última vinculación laboral del demandante lo fue al servicio de la Contraloría entre los años 1973 y 1983, por tanto, el régimen...

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