Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53808 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53808 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente53808
Número de sentenciaSL11839-2016
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL11839-2016

Radicación n.° 53808

Acta 31

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.B. DE ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el juicio ordinario laboral promovido por M.O.A.R. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL- y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La señora M.O.A.R. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la sustitución de la pensión que devengaba su compañero permanente, A.H.R.G., desde el 8 de febrero de 1992, junto con los incrementos legales, los reajustes, las primas adicionales y la indexación o, en subsidio, la indemnización moratoria.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que Ecopetrol reconoció la pensión de jubilación al señor A....H.R.G., desde el 16 de febrero de 1985 hasta el 8 de febrero de 1992, momento en que falleció; que convivió con el causante durante más de 20 años desde 1965 y lo socorrió en los últimos momentos de su enfermedad; que procreó con el citado tres hijos, S.L., F.Y. y J.M.R.A.; que, después del deceso, se presentó a reclamar la sustitución pensional ante Ecopetrol S.A., junto con la señora H.B. de Rojas; que allegó la solicitud del derecho el 21 de febrero de 1992; que, a través del memorando DPE No. 9-20230-0613 de 5 de mayo de 1992, la entidad constató que se habían presentado a reclamar el derecho la cónyuge, la compañera permanente y los hijos del fallecido; que el referido memorando permitía inferir que la cónyuge vivía en la ciudad de Bogotá para el momento del fallecimiento del pensionado; que, ante nueva petición, la empresa negó el derecho bajo el argumento de que no había demostrado que su condición excluía la de cónyuge supérstite; que las decisiones del empleador desconocieron el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad consagrados en los artículos 5, 13 y 42 de la C.P., así como la sentencia T- 425 de 2004 de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta la efectiva convivencia con el causante; que a raíz del deceso de su compañero, se vio en un estado de desamparo absoluto; y que la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 no exigían la convivencia a la data del fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda (fls.86-96 del cuaderno principal), la señora H.B. de Rojas se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos al otorgamiento de la pensión de jubilación y su residencia en la ciudad de Bogotá. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que constituían meras afirmaciones o alegatos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción e inexistencia de la obligación.

Por su parte, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol- se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los hechos relativos al otorgamiento de la pensión al señor A.H.R.G., la reclamación del derecho por parte de la cónyuge y la compañera permanente del citado, la petición presentada por ésta última el 21 de febrero de 1992, el contenido del memorando DPE No. 9-20230-0613 de 5 de mayo de 1992, la segunda solicitud presentada por la compañera permanente y su respuesta. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que eran simples apreciaciones de la parte demandante. Alegó a su favor las excepciones de fondo denominadas prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de marzo de 2009 (fls.370-391 del cuaderno principal), condenó a Ecopetrol a pagarle a la señora M.O.A.R., en su calidad de compañera permanente, las mesadas pensionales causadas desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, en cuantía del 100%, las que se causaran hacia futuro y las adicionales, junto con los incrementos legales, las cuales, dispuso, debían indexarse, de conformidad con el índice de precios al consumidor. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol S.A. y no probadas las alegadas por la señora H.B. de Rojas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2011 (fls.40-49 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, al margen de la condición de cónyuge establecida respecto de H.B. de Rojas, era necesario indagar al interior del proceso cuál de las reclamantes había convivido con el señor A.B. de Rojas durante sus últimos años de vida, dado que esta circunstancia se tornaba relevante para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Luego de hacer una relación de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, concluyó que la unión marital de la demandante con el causante se había mantenido hasta el final de los días de éste y que si bien se habían presentado algunas intermitencias producto de los viajes de uno y otro a la ciudad de Bogotá por razones de salud o para visitar a las hijas, ello no desvirtuaba la convivencia que se deducía de los testimonios, que se caracterizaba por el compromiso de atención y cuidado mutuo; además que la citada con los hijos, había brindado al causante atención permanente durante la enfermedad, de manera que, al estar acreditadas las exigencias de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, se imponía la confirmación de la decisión del a quo, pues, además, no resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 797 de 2003, normatividad posterior al deceso del pensionado acaecido en el año 1992.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por H.B. de Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente literalmente:

“1. Que la Honorable Corte con base en la interpretación jurisprudencial sobre la materia, en armonía de las leyes y Doctrina existente, se pronuncie para el caso particular de las sentencias demandadas, y se reconozca que H.B. DE ROJAS tiene derecho a la sustitución pensional y por tanto a continuar disfrutando de ésta.

2. Que la Honorable Corte con base en la interpretación jurisprudencial sobre la materia, en armonía de las leyes y Doctrina existente, determine cuales (sic) son las normas aplicables al caso controvertido. Creemos que corresponden los supuestos, a lo previsto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989.

3. Que la Honorable Corte corrija la errada interpretación de las normas, cuando se considera por los falladores que basta con que se haya hecho vida marital entre el pensionado fallecido A.H.R.G. y la señora M.O.A.R., y para el momento de la muerte del pensionado, para que ésta última tenga derecho a la sustitución pensional.

4. Que la Honorable Corte corrija la errada interpretación de las normas cuando se considera por los falladores que el Decreto 1160, artículos 6 y 7, contiene una excepción que le corresponde probar a la cónyuge supérstite. Creemos que el principio general y no excepción era que según las normas vigentes y aplicables al caso (L. 71/88 y D.. R. 1160/89), el cónyuge sobreviviente per sé, tiene derecho a la sustitución pensional, comprendiendo dentro de dicho principio general los casos que cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, por hallarse EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado el CÓNYUGE FALLECIDO el hogar sin justa causa o haberle éste impedido su acercamiento en compañía.

5. Que la Honorable Corte defina como lo expresan las normas, que el cónyuge supérstite quedaba excluido de la sustitución pensional o no tenía derecho en los siguientes TRES casos:

  • Cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o
  • Cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o
  • Cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él.

Que quede claramente definido que en éstos tres (3) casos ocurre la EXCLUSIÓN o mejor una PÉRDIDA DEL DERECHO.

Que igualmente, dentro de estas exclusiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR