Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02598-00 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02598-00 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC13506-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02598-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13506-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02598-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por J.E.A.I. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «debida administración de justicia», que dice vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 12 de julio del año en curso, dictada por la Corporación accionada en la acción popular «76147310300120150007601», que él propuso en contra de EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S..

En consecuencia, pidió ordenar al Tribunal convocado «conceder costas en ambas instancias a [su favor]», o decretar la nulidad de la misma para que se vincule «al propietario del inmueble donde opera la entidad accionada y aplicar el CPC en vez del CGP», «ya que la acción se presentó en el 2015» (f. 1).

También solicitó conceder la tutela en contra de la Defensoría del Pueblo de Manizales, toda vez que se «niega a presentar tutelas a [su] nombre y garantizar[le] el debido proceso, y cumplir su función (…), pese a solicitarlo [hasta la] saciedad de manera verbal y escrita».

2. En apoyo de tales solicitudes, el quejoso adujo, en síntesis, que al margen de la forma como el Tribunal criticado considere puede cumplirse el fallo, estima que tiene derecho al reconocimiento de costas procesales, por cuanto se accedió al amparo solicitado por él; que gracias a su accionar se resguardó el interés colectivo de los ciudadanos ciegos, sordo–ciegos e hipoacústicos, dado que demostró que la entidad demandada «no cumplía (…) con la Ley 982 de 2005, art. 8».

Finalmente, afirma que así como lo ha ordenado en varias oportunidades la autoridad censurada, debió vincular al propietario del inmueble donde funciona Servicio Occidental de Salud.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en la acción popular rad. nº 2015-00076-01.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal accionado envió copia de la sentencia cuestionada y manifestó remitirse a las consideraciones allí expresadas (f. 26 a 33).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago hizo un recuento de las decisiones de instancia dictadas en la acción popular fuente del reclamo tutelar, manifestando que no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales del solicitante (f. 36 y vto.).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la S., de manera liminar debe precisarse que en lo concerniente a la queja dirigida contra la Defensoría del Pueblo de «Manizales», esta Corporación en otrora oportunidad se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto en aquella oportunidad esta S. precisó:

En relación con la censura dirigida frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, esta S. concluye que la decisión de esta autoridad no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio, en cuyo caso la labor del Despacho cuestionado no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…)” (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451.

Lo anterior porque la Defensoría del Pueblo cuestionada indicó que:

“A pesar que este Despacho considera que los asuntos a los que hace referencia el señor ARIAS IDARRAGA para presentar las 1.000 acciones no son objeto de acción popular o que sobre los mismos hechos ya se ha pronunciado la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, al no manejar esta Defensoría Regional presupuesto propio, se le dio trámite ante la Secretaría General de la Defensoría Nacional quien oficio manifestando que por razones presupuestales no se podía acceder a la petición (…) pero sí se le brindará la asesoría que en un momento determinado requiriera el peticionario (…)” (STC6922, 26 may. 2016, rad. 2016-00434-01).

Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.

En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:

(…) precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto...

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