SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00467-00 del 09-03-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC3286-2017 |
Fecha | 09 Marzo 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002017-00467-00 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC3286-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00467-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2.- Arguyó, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- De una parte, aduce que dentro de la acción popular con radicación 2015-00144, en primera instancia fueron desestimadas sus pretensiones.
Por ende, apeló el fallo de primer grado aconteciendo que la colegiatura encartada «no decretó la nulidad que pedí al no vincular al propietario del inmueble donde presta el servicio al público la entidad demandada en [su] acción popular, configurándose una nulidad procesal integral, numeral 8 del art. 133 CGP».
2.2.- De otra parte, alude que la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo «viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a [su] nombre, incumpliendo su obligación legal».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dar aplicación en [su] acción popular a la nulidad de pleno derecho, ya que el sentenciador nunca vinculo al propietario del inmueble donde presta el servicio al público la entidad accionada en [su] acción popular, pese a que lo solicité, desconociendo sus garantías procesales, e inaplicando art. 133, numeral 8 CGP».
Aparte, se determine si la Defensora del Pueblo acusada viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala encartada sostuvo, resumidamente, que «[e]n relación con las nulidades que el accionante dice no habérsele resuelto, informo que en segunda instancia fue negada la existencia de tales nulidades en el auto del 23 de enero» del año que avanza, motivo por el cual el «accionante en la tutela, interpuso recurso de súplica, y por lo tanto se envió el expediente a la magistrada que sigue en turnó, quien negó darle trámite al recurso de súplica, ordenando, con base en el artículo 318 del C.G.P., devolverlo para que se resolviera por el recurso de reposición». Así, mediante «auto del 16 de febrero del presente año, debidamente sustentado se confirmó el auto que negó la nulidad».
La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, luego de reseñar las múltiples acciones de amparo instauradas por el petente en punto de las mismas razones aquí expuestas, deprecó se deniega la protección instada dada la «temeridad» evidenciada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente...
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