Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51865 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51865 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente51865
Número de sentenciaSL12892-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado ponente

FERNANDO CASTILLO CADENA

SL12892-2016

Radicación n.° 51865

Acta 33

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieseis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.E.A.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de marzo de 2011, en el proceso que el RECURRENTE instauró en contra de la sociedad PRODUCTORA DE MINERALES DEL NORTE S. A. - PROMINORTE S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretende se declare que el contrato de trabajo que lo unió con la demandada fue terminado de manera unilateral e injusta y, en consecuencia, se la condene a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de igual o similar categoría al que desempeñaba, así mismo le cancele los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 23 de diciembre de 2003 hasta que se haga efectiva la medida impetrada, al igual que se cancelen los aportes por concepto de pensión al Fondo de Pensiones Santander o a aquel en que se encuentre afiliado al momento de la sentencia; subsidiariamente busca el reconocimiento de las indemnizaciones: i) por despido injusto, ii) la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y iii) la total y ordinaria de los perjuicios físicos, fisiológicos y morales ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió debido a la culpa de la empleadora; la indexación de todas las condenas, el pago de aquellas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Asegura que se vinculó a la accionada mediante contrato de aprendizaje el 26 de agosto de 2002 y del 19 de marzo de 2003 al 23 de diciembre de ese mismo año, bajo uno de carácter laboral; la empresa lo despidió argumentando justa causa, que en realidad no existió, pues no se le avisó con la debida antelación que el vínculo terminaría y además tampoco medió el permiso que exige la Ley 361 de 1997, dada la deficiencia física que padece; que según examen médico de ingreso practicado el 22 de agosto de 2002, era apto para desarrollar la función de soldador; sufrió accidente de trabajo el 22 de octubre de 2003 el cual fue reportado a la ARP Bolívar, fecha desde la cual estuvo incapacitado; no recibió instrucción para realizar actividades diferentes a las que pactó en el contrato; la empresa no tomó las medidas de seguridad necesarias a efecto de evitar el insuceso, no le suministró los elementos de protección adecuados ni le prestó los primeros auxilios, ni lo trasladó inmediatamente ocurrió éste a un centro médico, amen que el COPASO no funcionaba como correspondía; que las causas que dieron lugar a la contratación subsisten luego del despido, y por ello infiere que la real causa de éste fue su limitación corporal; añade que el examen de retiro se le practicó el 30 de enero de 2004 y el 5 de abril de esa misma anualidad, la ARP Bolívar ordenó su reubicación por pérdida de la capacidad laboral de origen profesional en un 26.05%; que es joven y no puede ejercer la actividad de soldador dada la incapacidad permanente parcial que lo acompaña; y que el 17 de marzo de 2004, ante el Ministerio de la Protección Social decidió no conciliar los derechos aquí pretendidos.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral, la fecha del accidente de trabajo, su reporte a la ARP Bolívar, la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del demandado en el porcentaje allí indicado y su negativa a conciliar; negó los restantes.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación por la pasiva y prescripción (fl.102).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 29 de octubre de 2009 condenó a la demandada, en el numeral primero de su parte resolutiva, a pagar $3.022.050,60 por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en el segundo, impuso la condena por indexación de la anterior suma; en el tercero, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás; en el cuarto, absolvió de las restantes pretensiones y en el quinto, le impuso las costas a la accionada. (fls. 599- 604).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de marzo de 2011 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra específicamente de los numerales 3º y 4º de la sentencia del a quo, la confirmó.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado destacó que según los términos de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S., el simple escrito del trabajador interrumpe la prescripción de aquellos derechos reclamados de manera puntual «y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad le reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden», para lo que trajo a colación una sentencia de esta Corte que no identificó, como también algunos apartes de la de radicación 35663 del 2 de julio de 2009, que transcribió.

Recabó en que la interrupción del medio exceptivo que declaró el juez, opera bien con el escrito presentado al empleador reclamando los derechos pretendidos, o con la presentación de la demanda, y que en el caso de autos el actor laboró hasta el 21 de diciembre de 2003 y como hasta en la audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, efectuada el 17 de marzo de 2004, reclamó la indemnización por despido injusto y por terminación del contrato de trabajo en estado de incapacidad prevista en la Ley 361 de 1997,«se concluye que… respecto a de los demás emolumentos bien se colige que se encuentran prescritos», pues la demanda se presentó el 11 de enero de 2007, y el término prescriptivo vencía el 21 de diciembre de 2006.

Agregó que la pretensión relativa a la indemnización por despido injusto, frente a la cual no operaba la prescripción por haberse interrumpido en término, no salía avante en la medida en que al actor se le avisó con treinta días de antelación, la finalización del vínculo, por lo que no se configuraba la prorroga alegada por el apelante (folios 12 – 13 del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor que la Corte Case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y cuarto del fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se resolverán en su orden.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S. y por infracción directa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en relación con los artículos 5, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 32 a 37, 38, 128, 140, 194, 216 y 306 del C.S.T, 9, 21, 24 y 25 del Decreto 1295 de 1994, 31 numerales 2, 3, y 4, 49, 50, 60, 61 y 145 del C.P.T y S.S, 71 numerales 1 y 2, 174, 175, 251, 252, 253, 254 y 268 del C.P.C y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Precisa que según el artículo 26 de la ley 361 de 1997. ninguna persona discapacitada puede ser despedida por esa razón, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; que el Tribunal confirmó la sentencia del juez que declaró probada la excepción de prescripción desconociendo la jurisprudencia consignada en la sentencia de 23 de enero de 2003 radicación 18956, de la que copió algunos apartes, la que indica que la acción para declarar la ineficacia de un despido, no prescribe, en tanto sí ocurre respecto de los derechos que de éste se reclaman, como son los salarios y prestaciones sociales; que de esta forma el sentenciador erró ya que dejó de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aplicó indebidamente los artículos 481 (sic) del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S.

  1. CONSIDERACIONES

Las deficiencias de orden técnico que ofrece la demanda de casación provocan el fracaso del recurso, pues el alcance de la impugnación busca que una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque las condenas de primer grado que atendieron las pretensiones subsidiarias y, en su lugar, ordene el reintegro incoado en el libelo introductorio como súplica principal, pero dejando intacta la declaratoria de prescripción que fulminó el a quo, lo cual es un contrasentido, porque la absolución de las principales...

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