SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86115 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86115 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86115
Número de sentenciaSL5211-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL5211-2021

Radicación n.°86115

Acta 41


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FAMILIA DEL PACÍFICO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de julio de 2019, en el proceso que en su contra instauró HÉCTOR STIVEN HERNÁNDEZ CÓRDOBA.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Stiven H.C. llamó a juicio a Familia del Pacífico SAS, con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, de manera unilateral y sin justa causa es «nula e ineficaz». En consecuencia, pretendió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o, que se le reubicara en uno que pudiera ejercer conforme sus «limitaciones», sin desmejoramiento de sus condiciones laborales; que se le afiliara al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 6 de julio de 2016 y se condenara al pago de salarios y primas desde el 6 de julio hasta «el 31 de diciembre de 2016»; la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; y las costas del proceso.


En sustento de las anteriores pretensiones, informó que prestó sus servicios a la compañía Familia del Pacífico SAS desde junio de 2012, a través de la Empresa de Servicios Temporales TIEMPOS SA; que su vinculación fue para desempeñar labores «misionales de empaque en el área de paños húmedos»; que el 16 de julio de esa misma anualidad, pasó a la Empresa de Servicios Temporales MANPOWER y continuó en la misma área de producción e iguales funciones misionales, las que ejecutó con medios de producción de la demandada; que el 8 de junio de 2013 se le practicó examen médico de ingreso, para ser vinculado directamente a través de contrato a término indefinido, del que no se extrae sintomatología asociada a patologías de enfermedades osteomusculares de miembros superiores; que ese vínculo contractual se suscribió el 17 siguiente, y se le asignó un salario de $729.700, en el cargo de empacador.


Afirmó que al cumplir con su trabajo, estaba expuesto a ruido, material particulado, movimientos repetitivos y levantamiento de cargas; que el 23 de enero de 2014, acudió a consulta médica por un fuerte dolor de hombros, asociado con la región lumbosacra derecha y se le diagnosticó síndrome del manguito rotatorio y un lumbago no especificado; que tras practicársele varios exámenes, se le indicó que padecía tendinitis del bíceps branquial izquierdo y bursitis del hombro izquierdo; que el 18 de junio del año en comento, se le reasignaron funciones al acatarse las recomendaciones ante la limitación de la «abducción» de 90 grados del hombro izquierdo; que fue incapacitado por los padecimientos referidos de los que se certificó tenían origen profesional; que su situación se agravó al punto que debía evitar movimientos repetitivos; que contra todo pronóstico, la accionada le terminó el contrato el 5 de julio de 2016 y le liquidó las prestaciones con un último salario de $1.013.300; que la ex empleadora se negó a conciliar; que su situación económica es difícil y precaria (fs.°151 a 166 cdno. 1).


Por auto de 27 de abril de 2017, el juez del caso tuvo como indicio grave en contra de Familia del Pacífico SAS, el hecho de haber contestado la demanda por fuera del término establecido en el art. 74 del CPTSS (f.°248 cdno. 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante fallo de 26 de junio de 2018 (cd f.°387 cdno. 2), resolvió:


Primero: Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, formuladas por la parte demandada Familia del Pacífico SAS (sic), conforme las consideraciones expuestas en esta audiencia.


Segundo: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato a término indefinido celebrado entre las partes y como consecuencia condenar a Familia del Pacífico SAS (…) a lo siguiente:


  1. A reintegrar al señor Héctor Stiven Hernández Córdoba (…) a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía en Familia del Pacífico SAS, teniendo en cuenta las recomendaciones y restricciones médicas que le hayan prescrito.


  1. Al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 5 de julio de 2016 hasta el momento en que se materialice el reintegro del señor H.S.H.C. (…), con un salario de […] que devengaba al momento del retiro, pero este se debe actualizar, de acuerdo con el cargo que entre a desempeñar, pero no puede ser inferior al salario que devengaba al momento del retiro […].


  1. Al pago de la suma $6.079.800 por concepto de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997.


Tercero: Condenar a Familia del Pacífico SAS, a cancelar por concepto de agencias […] en costas en la suma de $2.500.000 […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, en sentencia de 3 de julio de 2019 (cd f.°8 cdno. 3), confirmó la del a quo e impuso las costas a la parte vencida en juicio.


Delimitó el problema jurídico en dilucidar «sí existen elementos probatorios», que permitieran concluir si el demandante era «titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada» y, si la terminación del contrato de trabajo fue un acto discriminatorio que «merece ser sancionado reconociendo las garantías consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Afirmó que en desarrollo de los arts. 13, 47 y 54 de la CN, se expidió la Ley 361 de 1997 que estableció mecanismos de integración social de las personas con limitaciones severas y profundas; que en los arts. 22 a 34 de la ley en comento, se reguló la estabilidad laboral de algunas personas. Como quiera que el despido y la salud del actor se afectó en «2016», aplicó los arts. 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, con las modificaciones introducidas por la Ley 1316 de 2009, en concordancia con los arts. 121 y 137 del Decreto 19 de 2012.


Después de referirse a lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia CC C 458-2015, advirtió que sobre la aplicación de la «protección ocupacional reforzada», las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han expuesto para su aplicación, «tesis complementarias en relación con las condiciones o requisitos»; que esta Corporación desde la «sentencia fundacional del 15 de julio del 2008, radicación 32532», sostuvo que la protección en comento únicamente cobijaba a las personas que la Ley 361 de 1997, consideró como limitadas o en condición de discapacidad, «aquellas que tienen un grado de discapacidad superior al 15% de la limitación moderada exigida calificada por perito».


Que por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-531-2000, declaró la exequibilidad condicionada del art. 26 ibidem, y en providencia CC SU-049-2017, enseñó que la enfermedad o la afectación médica de las funciones del trabajador, debe impedir o dificultar sustancialmente el desempeño de esas labores en condiciones regulares.

Desde la anterior perspectiva, concluyó que la estabilidad laboral reforzada no solo aplicaba para los casos en que se observaba una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, sino para aquellos en que, pese a que no se hubiera establecido un porcentaje de discapacidad de la enfermedad o diagnóstico, tal evento representaba un obstáculo «sustancial» para la realización de sus labores.


Acotó que para que al empleador le aplicara la presunción del despido por causa de la discapacidad del trabajador, era necesario que tuviera conocimiento de tal hecho por cualquier medio, de modo que tenía el deber de informar su situación de salud, pues en el supuesto de guardar silencio, no procedía la presunción de marras. Se valió de las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2016 rad. 51865, CC T-589-2017.


Con sustento en lo anterior, al no existir controversia de la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 17 de junio de 2013 hasta el 5 de julio de 2016, memoró que la accionada aseveró que la terminación del contrato de trabajo se enmarcó dentro de lo establecido en el art. 64 del CST y que no tuvo relación alguna con el estado de salud alegado por el trabajador, para lo cual adujo que a la fecha del finiquito no se encontraba en incapacidad, no tenía restricciones o tratamientos médicos vigentes, y que sus incapacidades fueron aisladas entre sí.


De la historia clínica observó que el trabajador asistió a consulta médica los días 23 de enero, 2 de abril, 15 de mayo, 26 de junio y 16 de octubre de 2014, así como el 27 de marzo, 1 de julio y 1 de noviembre de 2015, 2 de febrero, 18 de abril, 17 y 26 de mayo y 29 de junio, 14 de julio, 4 de agosto, 23 de agosto, 11 y 24 de octubre de 2016 (f.°143 y siguientes). De esta documental, coligió que H.C. consultó de manera constante por dolor en sus hombros, padecimiento que persistió antes, durante y después de la fecha de terminación del contrato.


Resaltó que en el folio 46 se encontraba acta de reintegro laboral y/o asignación de funciones...

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