Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50532 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50532 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL13930-2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50532
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL13930-2016

Radicación n.º 50532

Acta 30


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AMIRA ESTHER NÚÑEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN GENERAL, COORDINACIÓN DE PENSIONES-.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, la demandante y hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite de JUAN LUIS LUNA SANTIAGO, a partir del 23 de julio de 2007, junto con el retroactivo pensional respectivo, debidamente indexado.


Fundó sus pretensiones, en suma, en que convivió con el causante, primero como compañera permanente y luego como esposa, por más de cinco (5) años y hasta la fecha del deceso de aquél --23 de julio de 2007--, por lo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual le debe ser reconocida por la demandada, dado que Luna Santiago gozaba de pensión de jubilación otorgada por la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-. Agregó que le fue negada la prestación por la demandada con el argumento de que no era admisible la convivencia aducida, por mediar una demanda de alimentos entre los cónyuges y una medida cautelar sobre la pensión percibida.


La demandada, aun cuando aceptó la condición de pensionado del fallecido y que negó la pretensión pensional de la demandante, afirmó que ello fue resultado de no asistirle a ésta el reclamado derecho. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e improcedencia de condena por indexación.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 22 de abril de 2010, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante, a quien impuso el pago de las costas.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió en el grado jurisdiccional de consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas.


Para ello, una vez dio por acreditada la muerte del causante, que éste fue pensionado por jubilación por la demandada, y que la mesada pensional estaba embargada por concepto de alimentos en favor de los hijos comunes en un 40%; y precisó que la pensión reclamada se regía por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por haberse producido el deceso de aquél el 23 de julio de 2007, de la cual recabó sobre sus exigencias, asentó que la demandante no demostró la convivencia referida, puesto que se limitó a señalar que en el proceso de alimentos que siguió contra el causante actuó como representante de sus menores hijos, sin realizar mayor esfuerzo probatorio encaminado a demostrar que realmente convivió con el causante, razón por la cual se confirmará la absolución impartida por el a quo ya que la vigencia del vínculo del matrimonio de ninguna manera exime del deber de probar la convivencia de 5 años exigida por el legislador, la cual no puede entenderse acreditada por una declaración extrajuicio vertida por la misma demandante, habida cuenta de que además de que las declaraciones extrajuicio no constituyen plena prueba, mal haría esta Corporación en admitir que sea la misma parte la que fabrique su propia prueba.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y revoque la del juzgado.


Con tal propósito le formula un cargo que la Corte resolverá enseguida, con lo replicado.



  1. ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación directa del artículo 60 del C.P.T.S.S., artículo 24 numeral 2 de la Ley 712 de 2001 y de los artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, como consecuencia del error de hecho originado en la no apreciación de una prueba.


Asevera la recurrente que el juzgador de la alzada incurrió en el error de hecho de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante no convivía con el causante al momento del fallecimiento de éste, pues no apreció en su totalidad la Resolución ministerial mediante la cual se le negó el derecho pensional, la cual se reputa auténtica conforme al numeral 2 del artículo 712 de 2001, dado que allí la demandada le adiciona un requisito más, no contemplado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como lo es ‘que la cónyuge no puede embargar por alimentos a su esposo, porque, esto demuestra falta de convivencia entre ellos bajo un mismo techo al momento de la muerte de aquel’, tal como reza en el considerando 15 de la resolución citada.


Sostiene que en el considerando 12 de la mentada resolución se dice que ella aportó unas declaraciones extraprocesales que daban cuenta de su convivencia con el causante, luego no podía la segunda instancia restarle validez a la resolución aportada como prueba, que es prueba calificada por ser un documento auténtico, en contraposición del artículo 60 del C.T.S.S. si en ella estaban plasmadas las declaraciones de los testigos de la demandante, que daban cuenta de la convivencia por más de 21 años con el causante.



  1. LA RÉPLICA


La opositora reprocha al único cargo de la demanda de casación orientarse por la vía directa de violación de la ley pero sustentarse en un presunto error probatorio; no precisar el dicho yerro fáctico; no indicar la modalidad de la violación directa de la ley endilgada; no plantear la demostración de la violación de las normas que indica como violadas; y no explicar la violación medio que compete a las normas procesales que incluye como infringidas. Respecto del fondo del cargo, adiciona, que el Tribunal llegó a la conclusión atacada por cuanto no hay prueba de la convivencia de la recurrente con el causante por el término exigido en la ley y la acreditación de la demanda de alimentos de ésta contra el causante sí es prueba de la no convivencia hasta el día la muerte de aquél.



  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal resolvió la consulta del fallo absolutorio de su inferior, luego de dar por acreditada la muerte del causante, que éste fue pensionado por jubilación por la demandada, y que la mesada pensional estaba embargada por concepto de alimentos en favor de los hijos comunes en un 40%; y precisar que la pensión reclamada se regía por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por haberse producido el deceso de aquél el 23 de julio de 2005, de la cual recabó sobre sus exigencias, sobre los siguientes argumentos: 1º.- que la demandante se limitó a señalar que en el proceso de alimentos que siguió contra el causante actuó como representante de sus menores hijos, sin realizar mayor esfuerzo probatorio encaminado a demostrar que realmente convivió con el causante; 2º) que el vínculo matrimonial de la demandante y el causante, que dio por probado, de ninguna manera exime del deber de probar la convivencia de 5 años exigida por el legislador; 3º) que las declaraciones extraprocesales “no constituyen plena prueba; y 4º) que no era dable tener por acreditada la referida exigencia legal con una declaración extraprocesal vertida por la misma demandante, por no ser admisible que sea la misma parte la que fabrique su propia prueba.


No obstante, en el recurso extraordinario la recurrente no ataca sino el primero de los dichos argumentos que fueron esenciales al fallo atacado, esto es, el de la falta de prueba de la convivencia de la recurrente con el causante, pero olvida que para el juez de la consulta el matrimonio de ésta con aquél no es prueba de la dicha convivencia y menos por el término previsto en la ley. También, que las declaraciones extraprocesales, que son sobre las que alega en el recurso la acreditación de la exigida convivencia, no constituyen plena prueba de dicho hecho y que la declaración de la recurrente en tal sentido no es admisible para esos efectos por provenir de ella misma.

Lo anterior es suficiente para desestimar el único ataque de la recurrente contra el fallo del Tribunal, por ser sabido, como copiosamente lo ha asentado la jurisprudencia de la Corte, que al recurrente compete derruir todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales se haya fundado el fallo atacado, pues el hecho de que uno sólo de ellos se mantenga en pie conlleva el que permanezca firme, dada las presunciones de acierto y legalidad con las que llega acompañada la sentencia del Tribunal a la sede casacional.


Ello muchísimo más cuando quiera que los medios de prueba de la convivencia sobre los cuales soporta la recurrente sus alegaciones, para el...

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