Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88201 de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88201 de 27 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13851-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha27 Septiembre 2016
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13851-2016

Radicación No 88201

(Aprobado Acta No.304)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por S.B.A., contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Haciendo uso de este mecanismo preferencial y sumario, acude S.B.A. con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y trabajo, los cuales estima vulnerados porque presentó denuncia penal de acumulación ante la Fiscalía 32 de la Unidad de Lavado de Activos, en contra del señor W.L.B.A., pero, hasta el momento no se le ha reconocido la calidad de víctima y tampoco ha habido algún avance significativo en la investigación.

Relata que su denuncia luego pasó a la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico sin ningún movimiento, siendo reasignada a la Fiscalía 349, que tampoco ha adelantado la actuación, no ofrece una respuesta que satisfaga sus peticiones (sic).

Y en la Fiscalía 85 Seccional cursó otra denuncia que terminó con el archivo de las diligencias; sin embargo solicitó su desarchivo, pero nada ha pasado y pese a que la Fiscalía le suministra información de forma eficaz veraz y oportuna, su inconformidad radica en que no evidencia que la investigación haya tenido algún resultado.

Finalmente, indica que en los inicios del año 2014, presentó petición ante la DIAN; sin embargo, tampoco se ha dado el trámite administrativo correspondiente. Y no obstante, ha desplegado todas las acciones necesarias ante diferentes entidades, inclusive ante la Comisión de Acusación para que investigue la inactividad de la Fiscalía, ninguno de sus intentos ha tenido éxito. Además, indicó que el implicado en la investigación penal, también es parte del proceso de sucesión de sus padres fallecidos, adelantado ante la jurisdicción civil, del cual se derivan todos sus actos irregulares. En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades demandadas, un término prudencial, respetando los principios de celeridad y eficacia en los procesos mencionados con el objeto de no vulnerar sus derechos fundamentales (sic)[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, porque, contrario a lo expuesto en la demanda, la Fiscalía sí ha realizado actuaciones tendientes a resolver las denuncias interpuestas por la accionante, situación distinta es que no se han obtenido los resultados esperados por ella, y que sus pretensiones no coincidan en este momento con las opciones que consideran los delegados fiscales, dado que no existen pruebas suficientes para realizar las imputaciones que solicita la parte denunciante, no siendo entonces pertinente que por vía de tutela se pretenda conminar a la fiscalía a actuar diversamente, porque el artículo 250 constitucional le confiere el poder de accionar y no es viable que ningún juez, insinúe siquiera que debe proceder a imputar o a acusar. Tampoco es viable ordenarle a la Fiscalía que dispone (sic) de un término perentorio para finalizar la etapa de indagación, porque ello se opone a lo dispuesto en la Carta Política, pues se enfatiza que es potestativo de la fiscalía realizar las imputaciones y las acusaciones, y de esto depende el éxito o el fracaso de las acciones (…)[2].

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia a causa de la mora judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.[4] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento:

Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten[5].

En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley.”[6]

No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.[7]

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía la inactividad del propio peticionario.

3. El juez de control de garantías en el proceso penal.

Mediante sentencia C-591 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente:

En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías. Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que:

El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar , a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y num. 2°9). Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR