SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 39148 del 11-11-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874045387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 39148 del 11-11-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 39148
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 326

Bogotá. D.C., once de noviembre de dos mil ocho

Decide la Sala la impugnación interpuesta por D.L.C.A., en contra del fallo proferido el 15 de septiembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1° Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. D.L.C.A. y O.L.C.C. tienen una hija en común menor de edad de nombre C.E., quien padece el síndrome de autismo.

2. La demandante el 29 de enero de 2008 denunció al señor C.C. por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor. Éste, a su vez, el 14 de marzo de 2008 ante el Juzgado Cuarto de Familia de B., instauró demanda en contra de D.L.C.A., a fin de obtener la custodia y cuidado personal de su hija.

3. Afirmó la demandante que la Fiscalía no ha tomado ninguna decisión para restablecer a su favor la custodia de la menor, de la cual fue despojada.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

La Fiscalía demandada informó que diligente y oportunamente, ordenó recaudar elementos materiales de prueba, de los cuales no ha encontrado mérito para formular imputación.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que la Fiscalía no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005[1] la Corte Constitucional definió el conjunto de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es:

“…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.”

Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó:

Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. La demandante se dirige a cuestionar la presunta mora de la Fiscalía accionada, por cuanto, en su criterio, ésta no ha realizado todas las actuaciones necesarias para restablecer a su favor la custodia de su hija.

2. En relación con el asunto sometido a consideración de la Sala, cabe señalar que los desarrollos de la jurisprudencia internacional acogidos por la Corte Constitucional, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas en general y a la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento.

Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten[2].

Ahora bien, sobre la naturaleza de la justificación dijo la Corte Constitucional:

“Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR