Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49819 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 49819 |
Número de sentencia | SL14542-2016 |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL14542-2016
Radicación n.° 49819
Acta 37
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por una S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de agosto de 2010, en el proceso que FRANCISCO DE P.F.Q. instauró contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, F. de Paula Fajardo Quesada demandó a EMSIRVA E.S.P., en Liquidación, para que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, ejecutado entre el 1º de marzo de 1974 y el 16 de agosto de 1995, terminado en forma unilateral sin justa causa por iniciativa del empleador, se le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, junto con la indemnización moratoria.
Para respaldar su pretensión, afirmó que dentro de los extremos temporales referidos y como trabajador oficial, prestó servicios a la demandada, con una asignación básica mensual final de $324.431; que ocupó el cargo de operario I.; que promovió varios procesos contra su empleadora por diferentes motivos, y que fue despedido sin justa causa, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
La demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que la pensión no tenía ningún respaldo convencional, y que desde lo legal el actor fue afiliado al sistema de pensiones, además de no ser ella una entidad de previsión social. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado por su ex-servidor. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción.
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, el Juez Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, condenó a la demandada a pagar al demandante «la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 12 de junio de 2006, calculada como quedó expresado en la parte considerativa (…)». Impuso costas a la vencida en juicio.
Sostuvo que la convención colectiva de trabajo que servía de fundamento a la presente acción, no era aplicable al demandante por no ser trabajador activo de la empresa cuando reunió los requisitos para la jubilación, por lo que analizaría la situación del actor con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Dispuso que fuera la demandada quien calculara el monto del derecho concedido, toda vez que no se acreditó la cuantía del salario promedio devengado durante el último año de servicio, al que corresponde aplicar el 75% como tasa de reemplazo, toda vez que no se abre paso la regla establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que el accionante laboró hasta el 15 de agosto de 1995 «y no devengó ningún salario (…) entre dicha fecha y el 12 de junio del 2006 cuando cumplió los 55 años de edad», de suerte que en virtud de lo consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como de los principios de justicia y equidad, se impone acoger los parámetros expuestos por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 31222, que reprodujo a espacio.
Mediante la sentencia gravada, con imposición de costas a la demandada apelante, el Tribunal confirmó íntegramente la del juez de primer grado.
El Tribunal precisó inicialmente que el problema jurídico que había que resolver, consistió en...
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