Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48016 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48016 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente48016
Número de sentenciaSL14032-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL14032-2016

Radicación n.° 48016

Acta No. 29

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.L.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE NATAGAIMA.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al Municipio de Natagaima, para que, previa declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 16 de junio de 1973 hasta el 14 de enero de 1989, fuera condenado al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 art. 74, y al pago de las mesadas desde el 30 de abril de 2002, junto con la indexación de las sumas adeudadas. Subsidiariamente, solicitó que se declarara que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación, «por haber sido declarado insubsistente del cargo de obrero sin mediar justa causa». También pidió condena en costas.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al Municipio demandado el 16 de junio de 1973; que fue declarado insubsistente, sin que mediara justa causa, el 14 de enero de 1989, con el Decreto 008 de 1989; que desarrolló labores de obrero de caminos vecinales, teniendo como funciones la construcción de calles o caminos municipales, así mismo fue aseador de ellas y celador de escuelas del ente territorial en reemplazo de quienes ocupaban el cargo y salían a disfrutar de vacaciones; que su salario correspondió al mínimo legal vigente para cada uno de los años en que prestó servicios; que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Municipal de Natagaima, pero no recibió ninguna pensión; y que el 29 de abril de 2005 agotó la vía gubernativa o reclamación administrativa.

La convocada al proceso no dio respuesta a la demanda, teniéndose por no contestada (folio 42 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 3 de julio de 2009, declaró que entre el demandante R.L.V. y el Municipio de Natagaima «existió una relación laboral como trabajador oficial desde el 1º de octubre de 1978 al 13 de enero de 1989», negó las pretensiones incoadas y condenó en costas.

Para llegar a esta conclusión, el a quo estimó que el demandante no reunía los requisitos para acceder a una pensión en los términos del Decreto 1848 de 1969 arts. 70, 71 y 72, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por cuanto no acreditó el tiempo exigido en esa normatividad, tampoco demostró haber cotizado en otras entidades distintas al Municipio demandado que permitiera acumular tiempos de servicios. Del mismo modo, no se demostró que su despido hubiera sido injusto, para acceder a la pensión consagrada en el art. 74 del citado Decreto 1848 de 1969. Además, siendo la regulación aplicable para los trabajadores oficiales, tratándose de la pensión plena de jubilación, la Ley 33 de 1985, el accionante no probó el cumplimiento de los 20 años de servicio para adquirir el status de pensionado, pues su relación laboral se contrajo al periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1978 hasta el 13 de enero de 1989.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 7 de julio de 2010, modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar que la relación laboral existente entre las partes, se verificó, «desde el 10 de agosto de 1974 al 13 de enero de 1989, de manera continua e ininterrumpida» y confirmó en lo demás, imponiendo costas de la alzada al demandante recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal comenzó por señalar los puntos de inconformidad del apelante: (i) los extremos temporales en que se dice se verificó la relación contractual laboral entre las partes; y (ii) sí al accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Municipio de Natagaima.

En relación con el primer punto, a efectos de establecer las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, el ad quem partió de la afirmación de la parte actora, según la cual el ente municipal no contaba con archivos u hojas de vida de los trabajadores, antes del año 1976, debido al incendio que afectó el Palacio Municipal, hecho que no fue objeto de cuestionamiento en la primera instancia.

Luego, entró a analizar las declaraciones rendidas en el proceso por R.C. (fls. 64 y 65), U.P. (fls. 65 y 66) y A.R.Y. (fls. 65 y 66), infiriendo de sus dichos que, «en principio y de cara al factor subjetivo de la prueba», resultaba «sospechoso» que los testigos fueron constantes y coincidentes en indicar con exactitud y al unísono que el accionante trabajó al servicio del Municipio demandado, según todos ellos, «desde el mes de mayo o junio de 1973 hasta el mes de enero de 1989», dando cuenta con bastante precisión de hechos ocurridos hace más de 35 años, con lúcida memoria y poder de recordación, y, por ello les restó credibilidad.

Enseguida, pasó a estudiar la prueba documental allegada al proceso, esto es, la certificación de tiempo trabajado expedida por la Alcaldía Municipal de Natagaima el 26 de diciembre de 2007 (fls. 2 y 3); los oficios 323 del 10 de agosto de 1975 que concede al actor vacaciones y 529 de 30 de septiembre de 1978 referente al nombramiento de éste como obrero municipal (fls. 6 y 7); constancia de paz y salvo por elementos de trabajo emitida el 4 de marzo de 1977 por el Personero Municipal (fl. 8); y el escrito por medio del cual se puso en conocimiento del demandante, que mediante el Decreto 008 del 14 de enero de 1989, se le declaraba insubsistente en el cargo de obrero municipal (fl. 20). De su apreciación estableció los extremos temporales de la relación laboral del actor, al decir:

(…) teniendo en cuenta que mediante oficio 323 del 10 de agosto de 1975, por el cual se le comunicó al actor que por Decreto 40 le fueron concedidos 15 días de vacaciones por la Alcaldía municipal a partir de la fecha, y en atención a la calidad del trabajador que en otrora ostentó R.L.V., a quien regía el Decreto 3135 de 1968 a efectos del reconocimiento de prestaciones sociales, donde a voces del artículo 8º “los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio…”, se logra colegir que para el 10 de agosto de 1975, R.L.V., llevaba laborando al menos, un (1) año al servicio del ente territorial accionado, situación se (sic) acompasada con lo depuesto por los testigos, quienes de manera uniforme declararon que R.L.V. laboró para el Municipio de Natagaima de manera continua e ininterrumpida. Así esta Corporación puede tener como extremo inicial de la relación laboral, al menos, el pasado día 10 de agosto de 1974.

Ahora, con respecto al extremo final del contrato de trabajo, el juez de alzada coligió que del oficio 017 del 14 de enero de 1989, mediante el cual se puso en conocimiento de R.L.V. que por Decreto 008 del 14 de enero de 1989, «fue declarado insubsistente en el cargo de obrero municipal a partir de la fecha» (fl.20), resultaba evidente que la terminación ocurrió el día 13 de enero de 1989.

Por lo anterior, el J. Colegiado estableció que entre las partes existió un vínculo contractual laboral, desde 10 de agosto de 1974 hasta el 13 de enero de 1989, «de manera continua e ininterrumpida», y en ese sentido modificó el fallo apelado.

El juzgador de alzada, luego centró su atención en determinar si al actor le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada a cargo del Municipio de Natagaima, en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 art.74-1 y 2 que regula la pensión en caso de despido injusto en el sector oficial, normas que alude el apelante y cuya aplicación solicita. Apoyado en los citados numerales que copió textualmente y en los extremos temporales ya definidos, coligió que R.L.V. no tenía derecho a la prestación reclamada, porque la relación laboral que lo unió con el ente territorial tuvo una duración de apenas 14 años, 5 meses y 4 días; tiempo...

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