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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48705 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente48705
Número de sentenciaAP7120-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP7120-2016

Radicación N° 48.705

(Aprobado acta N° 330)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


MOTIVO DE LA DECISIÓN



Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alba Nory M. contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del 3 de junio del año en curso, que confirmó la proferida el 30 de marzo anterior por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual la condenó, a título de autora, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:


En el proceso se estableció, que el día 21 de enero de 2012, como a eso de las 16:25 horas del día en el inmueble ubicado en la calle 36 a No. 24 C-01 del barrio rodeo de ésta ciudad [Cali], se llevó a cabo una diligencia de registro (sic) allanamiento ordenada por la Fiscalía 145, toda vez que se tuvo conocimiento por fuente humana que en ese inmueble se almacenaban y expedían (sic) sustancias estupefacientes. Fue así que al llegar al lugar y ser registrado se encontró en una habitación identificada como la numero (sic) dos sobre la mesa de noche, una bolsa plástica transparente, que en su interior contenía tres envolturas de papel aluminio, las cuales al ser verificada (sic) a su vez contenían una bolsa plástica transparente, para un total de tres bolsas con sustancia en polvo y roca de color habano con características físicas similares a la cocaína y sus derivados, razón por la cual se procedió a la captura de la persona que se encontraba en la residencia y atendió la diligencia señora A.N.M.. Dicha sustancia al ser sometida a prueba preliminar homologada arrojó como positivo para cocaína y sus derivados con un peso de 11.4 gramos. Resultado que fue corroborado por el informe de investigador de laboratorio de investigación científica labici en el cual se establece que realizados los análisis físicos e instrumentales se conceptúa que contiene COCAINA (sic)1.


2. Al día siguiente, el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, por solicitud de la Fiscalía 17 Seccional de esa ciudad, legalizó la captura y formuló imputación en contra de Alba Nory M. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar (artículo 376, inciso 2º, del Código Penal) y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento2.


3. El 12 de marzo de 2012 se presentó el escrito de acusación3 y la audiencia de formulación correspondiente, tuvo lugar el 25 de julio de esa anualidad, ante el Juez 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital vallecaucana4.


4. La audiencia preparatoria se surtió el 24 de septiembre posterior5 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (26 de febrero de 20136, 15 de septiembre de 20147, 29 de abril8 y 19 de noviembre de 20159 y 30 de marzo de 201610). Al final, se emitió sentido del fallo condenatorio.


5. El último día mencionado, también se profirió la sentencia, por cuyo medio el Juez condenó a Alba Nory M., en calidad de autora, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar, a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa en cuantía de dos punto sesenta y seis (2.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.


6. Recurrido el fallo por el defensor12, fue confirmado el 3 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali13.


7. La defensa interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación14 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo15.


LA DEMANDA



Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo, y sintetiza la actuación procesal, para, enseguida, sin mencionar el referente normativo en que se apoya, acusar la «NULIDAD POR FALTA PARCIAL DE MOTIVACIÓN»16.



En desarrollo de la censura, reprueba que la lectura del fallo de primera instancia haya durado escasos 16 o 17 minutos y que la decisión esté plasmada en un documento que no abarca más de 11 folios.



A continuación, hace un recuento de esa providencia, resaltando que, luego de que el juzgador anunciara la verificación de los presupuestos para proferir condena y se refiriera a las estipulaciones probadas -respecto a la identidad de la encausada y la materialidad de la conducta punible-, se ocupó, en cinco líneas, de la responsabilidad de su asistida, oportunidad en la que manifestó que podía ser pregonada porque los agentes de policía que capturaron a la encausada relataron con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar.



Después, dice, a partir de la mitad de la segunda página del proveído y hasta más allá del folio siete, el fallador «se desparrama en transcribir prácticamente la totalidad de los testimonios de P.V.G., S.A.U.A., FREDY FABIÁN RAMÍREZ, y M.E.P.O., como las personas que ejecutaron las diligencias de seguimiento y allanamiento»17, tras lo cual «hace (…) un alto para extractar de esas, que llama contundentes pruebas, unos hechos como que se confirmó que era cierta la información de la fuente humana, también, que dentro del inmueble se encontró a la señora A.N.M.; que en la habitación número dos se encontró sobre la mesa de noche una bolsa plástica trasparente que en su interior contenía otras tres bolsas de color aluminio y en ella otras bolsas de plástico que contenían una roca de color beige que resultó se cocaína con un peso neto de 11.4 gramos y que en esa habitación se encontró ropa y elementos para dama, además de que la capturada le pidió permiso a la dama funcionaria para cambiarse, y lo hizo en la misma habitación del hallazgo de la sustancia.»18



Así mismo, resalta que, aunque en los folios 8 y 9 de la decisión, el funcionario judicial transcribió los testimonios de Carolina Hurtado Morales, M.M.Q., L.A.D.T. y Alba Nory M., lo hizo solo para tacharlos de débiles frente a los ofrecidos por los testigos de cargo.



A juicio del censor, no es razonable admitir que la vulneración del artículo 163 de la Ley 906 de 2004 –que prohíbe la transcripción o reproducción de apartes de la actuación- constituya una forma de crear una sentencia, «y bajo esa infracción sostener que así se fundamenta o así se argumenta, o así se motiva un proveído de tan profunda repercusión para un ser humano y una sociedad instalada dentro del marco de un Estado social, democrático y de derecho»19.



Aduce que si la mentada norma prevé una excepción a la prohibición relativa a las citas y referencias para la debida fundamentación de la decisión, es porque se debe consignar mucho más que la mera cita o referencia, a fin de cumplir con los presupuestos del canon 162 ejusdem.



Lo correcto, afirma, es el «estudio, análisis, comparación, verificación y todas las demás operaciones mentales dentro del razonamiento y la lógica que lleven a poner de relieve y a conocimiento de los sujetos procesales todo ese arsenal ordenado de herramientas del intelecto y el entendimiento del juez, del porqué de las conclusiones a las que llega para desembocar la decisión con la que remata su decisión»20. Lo contrario, asegura, es lo que hizo el juzgador al llenar su providencia de transcripciones y dejar a un lado el deber –no la posibilidad- de fundamentarla fáctica, probatoria y jurídicamente, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas.



Añade que esa forma de argumentar «deja en ascuas a los intervinientes, pero sobre todo a aquellos a quienes desfavorece lo, así decidido, por cuanto que, aquello que queda flotando como realidad en el ambiente, es una determinación sin razones, sin explicación de su porqué, y de esta suerte parecería que fuera suficiente releer o repasar el expediente o el registro como hoy se le conoce a la compilación de la actuación, para tener por resuelto el caso»21.



De esta manera, el defensor echa de menos la fundamentación acerca de la credibilidad conferida a la prueba testimonial y su relación causal «con el elemento principal de la responsabilidad con culpabilidad, es decir con dolo, atribuible y endilgable a quien solamente...

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