Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74179 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 74179 |
Número de sentencia | AL6784-2016 |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
AL6784-2016
Radicación n° 74179
Acta 37
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de L.L.H.C. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que promueve en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
- ANTECEDENTES
Solicita el recurrente casar parcialmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia «modifique la sentencia revocada y se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y al retroactivo pensional a partir del 27 de marzo de 2005, y no desde el 06 de septiembre de 2012 desestimando la excepción de prescripción concedida por el tribunal a la demandada, no concedidos al presumir, el ad quem que no consta en el plenario que previo a la presentación de la demanda 06 de septiembre de 2012, se halla (sic) solicitado la pensión de sobreviviente por parte de la demandante a la AFP Porvenir S.A., proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Invoca la causal primera de casación y formula un cargo «al ser la sentencia recurrida, violatoria por el sendero de la vía indirecta, de las normas sustanciales laborales y de seguridad social de orden nacional. Al ser las pruebas enunciadas por el ad quem, apreciadas y valoradas erróneamente, por error de hecho manifiesto, las cuales usó como sustento legal para negar los intereses moratorios»; denunció la violación de los artículos 165, 166 y 177 del Código General del Proceso.
- CONSIDERACIONES
Advierte la S. que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse:
En primer término, el recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó, se limita a hacer una serie de elucubraciones sobre los documentos recaudados, frente a los cuales afirmó que «fueron apreciados por el ad quem en forma errónea por error de hecho manifiesto, al no tener presente que fueron documentos expedidos por el fondo de pensiones Porvenir, posteriores a la solicitud que se le realizó en fecha 05 de enero de 2012 de la pensión de sobrevivientes»; refiere que el sentenciador valoró de manera errada las pruebas «al no tener en cuenta que si hubo solicitud de la pensión de sobreviviente, lo cual está demostrado de manera clara en las pruebas apreciadas por el ad quem para revocar los intereses moratorios».
Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta S. en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó:
Esta S. de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”....
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