Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00307-01 de 7 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00307-01 de 7 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha07 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14433-2016
Número de expedienteT 5000122140002016-00307-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC14433-2016

R.icación n.° 50001-22-14-000-2016-00307-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por O.M.G.C. en su condición de Capitán del Cabildo Indígena Piapoco, contra la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, y la Concesión Vial de Los Llanos S.A.S., trámite al cual fueron vinculados el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías de la citada Cartera, el Ministerio de Transporte, la Gobernación del Meta, los Municipios de Puerto López y Puerto Gaitán, así como los Resguardos Indígenas El Turpial y La Victoria, último al que pertenece la referida comunidad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad y a la consulta previa, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, con la celebración del Contrato de Concesión No. 004 de 2015.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a las autoridades citadas, «retrotraer (…) toda actuación que se haya realizado con ocasión del [citado] contrato de concesión (…) para que se dé la consulta previa» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el acuerdo referido líneas atrás, tiene por objeto adelantar «un proyecto de mejoramiento de la maya vial de Puerto López hasta Puerto Arimena, pasando por Puerto Gaitán», el cual se pretende financiar con el recaudo de los puestos de peaje que se han instalado con ocasión del mismo, los cuales, en el caso de «CASETABLA Y YUCAO», han tenido un alza de un «600%», situación que lesiona los «derechos económicos, culturales y tradicionales» de las comunidades pertenecientes a los Resguardos Indígenas El Turpial y La Victoria, ya que las excesivas tarifas impuestas «afecta[n] de manera directa [su] modo de vida», dado que se les dificulta el ingreso a las mismas y el traslado de los enfermos «a la cabecera municipal».

Finalmente sostiene, que para la ejecución del aludido proyecto nunca se hizo parte a la comunidad que representa, y menos aún por parte de las entidades acusadas la obligada consulta previa a los asentamientos indígenas concomitantes a las obras, conforme lo dispone el Convenio 169 de la OIT, el cual fue ratificado mediante la Ley 21 de 1991, máxime cuando éste «no llena los requisitos» de «una vía nacional», razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo excepcional (fls. 1 a 7, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La apoderada judicial de la Concesión Vial Los Llanos S.A.S., luego de hacer breves comentarios frente a cada uno de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, pidió rechazar por improcedente el resguardo reclamado, con fundamento en que «las actividades de rehabilitación propuestas en el tramo en donde se encuentra los resguardos indígenas El Turpial y La Victoria (…) no implica[n] ampliaciones, adquisiciones de predios ni generación de impactos ambientales», puesto que «se trabaja sobre el área intervenida de la vía», motivo por el cual «no se ha vulnerado el derecho constitucional a la consulta previa, libre e informada», máxime cuando «el Ministerio del Interior, determinó la INEXIGIBILIDAD DEL AGOTAMIENTO DE [DICHO] TRÁMITE» (fls. 63 a 76, ejusdem).

b. El Subgerente de Gestión Contractual y Jurídica de la Agencia para la Infraestructura del Meta, solicitó desvincular del presente trámite a dicho ente territorial, aduciendo que «no existe prueba siquiera sumaria de que por parte de la Gobernación del Meta, existan acciones u omisiones respecto de la situación del Accionante» (fls. 77 a 79, ibídem).

c. El señor V.A.P., como Gobernador del Cabildo Indígena de Piapoco, en escrito firmado junto al actor, amplió las razones de la inconformidad que aqueja a esa comunidad frente al proyecto de concesión vial criticado, coadyuvando la protección suplicada (fls. 82 y 83, ídem).

d. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, luego de referirse sucintamente frente a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela, y de hacer un recuento de los fundamentos de la Consulta Previa y las funciones de esa entidad en relación a dicho mecanismo, requirió ser exonerado de toda responsabilidad con ocasión de la problemática denunciada, con sustento en que «el accionante carece de elementos para probar que es[a] Dirección ha incumplido o vulnerado sus derechos fundamentales» (fls. 94 a 101, Ib.).

e. El Alcalde del municipio de Puerto Gaitán (Meta), pese a manifestar que ese ente territorial «en ningún momento a atentado en contra de los derechos fundamentales invocados como vulnerados», señaló que coadyuvaba las pretensiones del tutelante (fls. 114 y 115, cdno. 1).

f. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, a través de gestor judicial, después de referirse a cada uno de los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela, se opuso al éxito del auxilio pedido, con sustento en que pese a no ser exigible en este caso la realización de la consulta previa, se hicieron procesos de socialización del proyecto cuestionado con los pobladores de la zona; además, «el recaudo de los peajes sustentados en la Resolución expedida por el Ministerio de Transporte, son una medida general y abstracta que afecta a toda la población en general y no a la pervivencia cultural de una comunidad étnica».

A lo que agregó, que el promotor de la acción no demostró ser el representante legal de la comunidad indígena que dice representar, motivo por el que carece de legitimación por activa para demandar la protección de los derechos fundamentales invocados (fls. 126 a 132, ejusdem).

g. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, tras hallar demostrada la legitimación del tutelante por la coadyuvancia del Gobernador del Cabildo Indígena de Piapoco, desestimó el amparo implorado, con fundamento en que

«las obras de mejoramiento vial proyectadas en la región señalada, no afectan el desarrollo de los usos y costumbres al interior de la Organización de la comunidad indígena Piapoco del Resguardo La Victoria, ni de ninguna otra, y tampoco interfiere con la conciencia de su identidad étnica, puesto que la ejecución del proyecto en comento no tiene que ver con la prospección o explotación de recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales, con su traslado o reubicación de sus tierras ancestrales, con la capacidad de administrar y enajenar sus tierras, de organizarse, de implementar programas especiales para su formación educativa y profesional, con sus programas de autogobierno, con la enseñanza y conservación de sus lenguas nativas, ni con los demás aspectos inherentes a su identidad cultural».

En este sentido precisó entonces, que

«en el asunto bajo examen, no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante ni de la Comunidad Indígena Piapoco del Resguardo la Victoria, con ocasión de los hechos que sustentaron la solicitud de amparo constitucional, ya que la realización de las obras del proyecto 4G M. vial del M.I., la fijación y cobro de las tarifas de los peajes establecidos para la financiación de dicho proyecto, y concretamente los concernientes a las estaciones Casetabla y Y., no requieren de la formulación de la consulta previa para su establecimiento y/o ajuste, acorde con la normatividad que regula la materia, puesto que el objeto mismo de la Concesión no corresponde a la construcción de una vía en terrenos del Resguardo, sino simplemente a la rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento de la vía ya existente en la región; y de otro lado, el cobro del peaje es un medio legalmente previsto para la financiación y recuperación de la inversión de las obras públicas de interés general construidas por particulares con ocasión de contratos de concesión, como sucede en el caso que se examina» (fls. 149 a 170, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con que sustentó la queja constitucional, recalcando que si bien se realizaron reuniones de «socialización y concertación de las tarifas de los peajes Casetabla y Y.», lo acordado «jamás» fue aplicado, razón por la cual no es de buen recibo...

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