Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48059 de 19 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 48059 |
Número de sentencia | SL15026-2016 |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL15026-2016
Radicación n. 48059
Acta 39
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
FALLO DE INSTANCIA:
Procede la Sala a proferir la decisión de instancia, en el proceso que inició J.R.P. contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-E.S.P.-ELECTRICARIBE.- S.A. en el que se casó parcialmente la sentencia de la sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto confirmó la decisión del Juez de instancia de absolver a la accionada de la pretensión de pago de la indemnización por despido injusto.
Previo a decidir se ofició a la empresa demandada para que certificara el salario base de liquidación a la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, al 30 de septiembre de 2007, la que respondió según consta a folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte indicando que la base salarial final fue de $ Un Millón Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos ($1.159.157) mensuales.
El a quo decidió absolver a la sociedad demandada en relación con el pago de la indemnización por despido injusto aduciendo que:
El artículo 62 del C.S.t., con la reforma del art.7° del Decreto 2351 de 1961, establece, dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo, en su numeral 14 “el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa…”, advirtiendo, que en este caso la comunicación al trabajador debe realizarse con una antelación no inferior a 15 días.
Pues bien, la jurisprudencia ha sostenido que la pensión que justifica el despido es aquella que se otorga cuando el trabajador está aún al servicio de la empresa, hecho que brinda la certeza de que el trabajador “…podrá percibirla desde el día siguiente de su desvinculación…” Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de abril de 1980”.
Inconforme con la decisión el actor ejerció contra ella el recurso de apelación argumentando que el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido, que lo que la norma exige al empleador para invocar la causal no es que el trabajador se encuentre al servicio del empleador sino que se trate de una pensión de carácter legal. Apoyó su argumento con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sección Primera de 18 de mayo de 1988 sin citar la radicación.
Antes de pronunciarse sobre la indemnización por despido injusto objeto de la litis, no está por demás ahondar en su fundamentación legal y fáctica.
Fundamentación legal y fáctica.
La E.d.C.S. que fue el empleador final del señor J.R.P., a la luz del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, es una empresa de carácter privado y por tanto las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen, en lo legal, por el Código Sustantivo del Trabajo.
El demandante fue contratado, en principio por la electrificadora del Atlántico, a partir del 18 de junio de 1984, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido que luego fue sustituido en la Electrificadora del Caribe S.A. desde el 16 de agosto de 1998 continuando hasta el 30 de septiembre de 2007.
El 12 de septiembre de 2007 Electricaribe S.A. dirigió al actor una carta en la que le indicó que había decidido: «… terminar su contrato de trabajo a partir del 30 de septiembre de 2007 y reconocerle pensión convencional a partir de 1° de octubre de 2007…» (fl 8).
En materia de terminación del contrato de trabajo le corresponde al trabajador probar la existencia del despido colocando al empleador en la obligación de probar la existencia de la justa causa so pena de que tenga que declararse que no existió.
El artículo 62 del CST., parte A modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965 enumera las causas justas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, en su numeral 14 contempla como una de ellas: «El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
Por su parte el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que reformó el 33 de la Ley 100 de 1993 contempló en el parágrafo tercero:
Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones».
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”.
En esas razones, es decir, pretendiendo la existencia de una justa causa legal, se afincó la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del señor R.. Sin embargo, al respecto, la Sala, en un caso de similares condiciones, en que era demandada la misma empresa Electricaribe S.A., consideró que el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional no está incluida como justa causa dentro de las dos normas trascritas. Al...
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