Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46878 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46878 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente46878
Número de sentenciaSL14986-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL14986-2016

Radicación n.° 46878

Acta No. 37

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que R.M.G.R., instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte, y teniendo en cuenta que en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, se niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 23 de diciembre de «1986» (sic) y el 30 de junio de 2003, sin solución de continuidad, y como consecuencia de lo anterior, se condene a reintegrarla al mismo puesto de trabajo, o a uno de igual o superior categoría, con la cancelación de los respectivos salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En subsidio, solicitó el pago de la cesantía, intereses a la misma, primas semestral, de antigüedad, de servicios, de navidad y vacacional, bonificaciones por servicios prestados y recreación, auxilio de bienestar social, subsidio familiar, auxilio de transporte, becas y demás auxilios convencionales, compensatorios, horas extras, recargos por festivos y dominicales, aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, intereses moratorios, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de trabajo realidad, como trabajadora oficial, a partir del 23 de diciembre de «1986» (sic) hasta el 30 de junio de 2003; que desempeñó el cargo de auxiliar de laboratorio clínico – clase II grado 13 – IPS – ISS, devengando un último salario de $1.454.000,oo mensuales; que cumplía un horario de trabajo distribuido en turnos, incluyendo sábados, domingos y festivos, por lo que excedía la jornada ordinaria; que siempre estuvo subordinada y recibía órdenes del director de la unidad hospitalaria clínica ISS de Cúcuta; que nunca se le afilió a la seguridad social; que por extensión se le aplica la convención colectiva de trabajo; que fue despedida sin mediar justa causa por parte del empleador, quedando así terminado el nexo contractual; y que no se le canceló ninguno de los emolumentos o prestaciones sociales que reclama con esta acción judicial, teniendo derecho a su pago.

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos no aceptó ninguno de ellos. Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control Estatal de los servidores públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia absoluta de la relación laboral y del pago de prestaciones sociales en contratos Estatales de la Ley 80 de 1993, ausencia de subordinación y dependencia, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del art. 24 del CST, y las que se declaren de oficio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, le puso fin a la primera instancia y con sentencia calendada 31 de octubre de 2008, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que tuvo vigencia del 4 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, y probada parcialmente la excepción de prescripción (numeral primero). Como consecuencia de lo anterior, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) Para el periodo del 1° de enero al 30 de junio de 2003, $295.210,oo por cesantía, $17.713,oo por intereses a la cesantía, y $295.210,oo por prima de servicios convencional, b) Indemnización moratoria a razón de un día de salario diario por $19.680,66, a partir del 7 de noviembre de 2003 y hasta cuando se cancele las prestaciones sociales adeudadas (numeral segundo); impuso las costas a la parte vencida (numeral tercero); y absolvió de las demás súplicas incoadas (numeral cuarto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, teniendo la actora la calidad de trabajadora oficial solo para el periodo comprendido del 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, fecha última en que adquirió vigencia el Decreto 1750 de 2003. Igualmente, modificó el numeral segundo en sus literales a), b) y c), en cuanto al monto de las condenas, las cuales quedarán así: $10.863.037,oo por cesantía, $696.982,oo por intereses a la cesantía, $8.069.07 por prima de servicios; revocó el literal d) del citado numeral segundo para en su lugar absolver al ISS de la súplica de la indemnización moratoria; adicionó las condenas, para disponer indexar las sumas antes mencionadas, así mismo condenó a cancelar las cantidades de $8.069,07 por prima de vacaciones y $295,21 por vacaciones, que también deberán indexarse, y del mismo modo a pagar los aportes a la seguridad social en pensión por el lapso de la relación laboral declarada, debiéndose expedir el bono pensional correspondiente; y confirmó los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada. Sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado luego de dar por establecido que efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, adujo que si bien la relación laboral inició el 20 de noviembre de 1996 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2003, la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial únicamente hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1750 de igual año, con el cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales, y sus servidores pasaron a ser empleados públicos en las voces de los arts. 16 y 17 ibídem, y bajo esos extremos temporales se pasó a liquidar las prestaciones a que tenía derecho la demandante.

En relación con la súplica de la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 art. 1° parágrafo 2, señaló que la misma solo procede en el evento de despido o retiro del trabajador oficial, y en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro, pues en virtud del artículo 17 del mencionado Decreto 1750 de 2003, se garantizó la continuidad de los vínculos, y si la actora se retiró con posterioridad al día 26 de junio de 2003, cuando comenzó a regir tal normativa, este aspecto de la moratoria le corresponde definirlo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues a partir de esa fecha, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, la accionante adquirió la calidad de empleada pública.

Para respaldar su postura, trajo a colación lo dicho por la Corte en este mismo sentido, en sentencias de la CSJ, SL, 4 y 25 abr. 2006 rads. 26.895 y 27248, respectivamente, y la SL 4 feb. 2009 rad. 35195, destacando algunos apartes de tales pronunciamientos, entre ellos el que refiere al citado art. 17 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto a que «El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido...

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