Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48998 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000021

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48998 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaAP7386-2016
Número de expediente48998
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP7386-2016

R.icación No. 48998

(Aprobado Acta No. 338).

B.D., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.R.J.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de 14 de junio de 2016, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión de 6 de abril de igual anualidad, emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo declaró penalmente responsable del delito de uso de documento falso y le impuso la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término, sustituyendo el lugar para su cumplimiento al otorgarle la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron resumidos por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:

«El supuesto fáctico a que remite este procesamiento acaeció el 4 de noviembre de 2007, cuando siendo las 10:30 horas aproximadamente, en un puesto de control realizado por la Policía Nacional, Seccional de Tránsito y Transporte de Carreteras de Norte de Santander, ubicado en la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona, en el Kilómetro 80, se dispuso “el pare” de un vehículo con las siguientes características: “CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8LDFTL52V10003071, PLACAS ADD-71G DE VENEZUELA”, conducido por el señor J.R.J.R. (sic).

Y al requerírsele los documentos del automotor, enseño los siguientes: “Certificado de Registro de Vehículos No. 23857176 en original –de la República Bolivariana de Venezuela-, póliza del SOAT No. AT 1306-1772929-4 de Colpatria en original, Certificado de Emisiones Vehiculares No. 409420, Importaciones Temporales de Vehículos para Turistas Nos. 10920-2007 y 07944-2007, documento de compraventa en dos folios con número E-008 146 donde F.R.R.G. vende a A.A.P. y a S.M.G.M. (sic) y autorización de A.A. PUENTES a JOSÉ RAMIRO JURADO RAMIREZ para conducción del vehículo” en el territorio colombiano (sic).

Debido a que los policiales observaron inconsistencias en algunos de los instrumentos presentados, optaron por inmovilizar el vehículo y procedieron a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penal y Criminalística “C.I.C.P.C”, con sede en San Antonio del Táchira, Venezuela, para indagar sobre los antecedentes registrales del automotor. Ante dicho requerimiento se informa:

“Que luego de examinar el documento en mención –certificado de registro-, llegaron a la conclusión que presenta característica de producción discrepantes (sic), en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el “INTTT”, determinando que se trata de un documento falso y de origen ilegal en el país, que verificado en el sistema, el mismo registra a nombre de R.G.F.R.....”.; se indica también que las placas signadas con el número ADD-17G, son falsas, ya que no cuentas con los dispositivos de seguridad empleados por el INTTT” (sic). “El serial de chasis y carrocería se encuentran no originales”, la placa cierta es VBG-20U, presentando denuncia por robo del 21 de diciembre de 2005.”»[1] (N. dentro de texto original).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 19 de diciembre de 2007 la Fiscalía profirió resolución de apertura de la investigación[2] en contra de J.R.J.R. por el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 291 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, y su vez reformado por el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007. El 10 de noviembre de 2009 se produjo el cierre del ciclo instructivo[3].

El 7 de diciembre de 2009 se emitió resolución de acusación[4] en contra del procesado, que fue impugnada[5] y posteriormente confirmada[6] por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de abril de 2013.

El 16 de septiembre del mismo año se llevó acabo la audiencia preparatoria[7] y el 9 de octubre de 2014 tuvo lugar la vista pública del juicio oral[8].

El 6 de abril de 2016 se profirió sentencia condenatoria[9] mediante la cual se le impuso a JURADO RAMÍREZ la pena principal de 72 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena restrictiva de la libertad, al hallarlo responsable del delito de uso de documento falso. La decisión fue apelada[10].

El 14 de junio de 2016 el Tribunal resolvió el recurso de alzada[11] confirmando parcialmente la sentencia emitida por el a quo, para otorgarle la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA

El defensor de J.R.J.R. presenta un cargo contra la decisión se segunda instancia.

Cargo Único.

Con respaldo en la primera causal de casación[12] estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente invoca la violación del inciso 3° del artículo 29 de la Carta Política, así como del artículo 86-2 de la Ley 599 de 2000 y del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por considerar que aunque el presente caso se tramitó mediante el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, el juez de segunda instancia se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad en cuanto a que los términos de prescripción establecidos en la Ley 906 de 2004 son más más benignos para el procesado. Sostiene que si se hubiese obrado de tal manera, la acción penal ya habría prescrito dando fin al proceso.

Aduce que teniendo en cuenta que a su representado se le impusieron los cargos el día primero de febrero de 1009[13] y la punición máxima del delito por el cual se le procesa es de 8 años de prisión, la prescripción se produce en 4 años, lapso que estaría superado.

Como consecuencia de lo anterior afirma que el Tribunal lesionó garantías y derechos fundamentales de su representado y solicita que se case la sentencia y se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad -casación común-.

Con el propósito de lograr la admisión del libelo, los recurrentes deben formular sus censuras de conformidad con las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, pues la casación no es un mecanismo extraordinario de libre configuración y carente de rigor, sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrando el daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.

En sede de casación la correcta escogencia de la causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y de la aptitud de los cargos son condiciones necesarias para la admisión de la demanda. Tales exigencias derivan de su naturaleza extraordinaria y rogada, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.

En consecuencia, una demanda que no satisface las exigencias del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal conlleva su inadmisión, a menos que la Corte advierta una violación ostensible de los derechos fundamentales, lo que en el presente caso no ocurre.

En atención a estos parámetros, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de J.R.J.R., por quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y clara fundamentación de la demanda, pues en ella no se evidencia una correcta presentación de los argumentos propuestos, ni el adecuado soporte o sustentación de sus peticiones.

Cargo Único.

Con fundamento en la primera causal de casación[14] estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante censura la sentencia de segundo grado por ausencia de aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política[15], pues en su opinión debió preferirse la...

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